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T-16633 (19-05-04) Conflicto de CompetenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión Tutela No. 16.633 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Colisión Tutela No. 16.633 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 43 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cuatro (2.004) VISTOS: Dirime la Sala la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa y el Cuarenta y Dos de la misma especialidad de Bogotá para asumir el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor JOSÉ AGUSTÍN ROA ROA en contra del Instituto de Seguros Sociales.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Por la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de petición, seguridad social, la salud y la vida, el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN ROA ROA, en representación de su hermano JOSE MIGUEL, invocó acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales, pues ante la grave enfermedad que padece su familiar (trombosis e hipertensión), por recomendación médica, tuvo que cambiar de clima, radicándose por ende en el municipio de Garagoa (Boyacá), razón por la que, el 26 de enero de 2.004, solicitó al I.S.S. el traslado de sus aportes a Saludcoop E.P.S., recibiendo posteriormente y luego de reiteradas peticiones, una respuesta que no colma lo deprecado. 2.

La demanda de tutela fue presentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, colegiatura que a través de auto del 23 de abril del presente año -en aplicación del inciso 2º, ordinal 1º, artículo 1º, del Decreto 1382 de 2000- decidió remitir el líbelo al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Bogota, siendo asignado al Cuarenta y Dos de esa categoría, quien, mediante auto del 28 de abril de este año, se abstuvo de asumir la competencia, toda vez que, en virtud del factor territorial, al residir el actor en el municipio de Garagoa, lugar en donde se le amenazan o vulneran los derechos fundamentales invocados, sin importar que el organismo o entidad accionada tenga su sede principal en la capital del país, correspondería entonces a sus homólogos de ese municipio conocer de la presente acción constitucional, siendo, por ende, remitida la actuación al Juzgado Penal del Circuito (Reparto) de Garagoa (Boyacá), proponiendo colisión negativa de competencias. 3.

A través de auto del cinco de mayo del presente año, el Juez Penal del Circuito de Garagoa se abstuvo igualmente de conocer la actuación, al considerar que fue en esta ciudad capital en donde ocurrió la violación o amenaza que depreca el actor, pues fue a través de la seccional Bogotá que el I.S.S. emitió el respectivo acto administrativo, en virtud de las diferentes peticiones que la misma sede presentara el accionante.

Destaca el funcionario en cita que ni en el municipio de Garagoa como tampoco en el de La Capilla (Boy.) existe sede el I.S.S. por lo que en ninguna de esas poblaciones se emitió acto administrativo alguno que motivara la presente acción constitucional, lo cual marca diferencia entre lo que se entiende como domicilio del afectado y el lugar en donde ocurre la vulneración de los derechos constitucionales, siendo esta última circunstancia la que impera en el caso objeto de estudio, pues, repite, fue en esta ciudad en donde el I.S.S. emitió el acto administrativo objeto de reproche por vía de tutela.

Indica además el juzgador en cita, que no es solamente el lugar en donde posiblemente se producen los efectos de la vulneración el que determina la competencia, sino también la sede de las entidades demandadas y el lugar escogido por el actor para instaurar la tutela de lo cual se colige que es al Juez de Bogotá a quien le concierne el conocimiento del asunto.

CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala dirimir la colisión negativa de competencias planteada en el presente asunto de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, por cuanto dos Juzgados de distintos Distritos judiciales se encuentran involucrados en la discrepancia surgida en torno a su conocimiento. Ninguna duda se tiene en cuanto a la competencia de los Juzgados Penales del Circuito para tramitar y fallar la presente acción de tutela, por estar dirigida contra una Empresa Industrial y Comercial del Estado como lo es el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 275 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 1, numeral 1, inciso 2, del Decreto 1382 de 2000 y 38, numeral 2, literal b, de la Ley 489 de 1998.

En asuntos de similar contenido fáctico, esta Colegiatura ha sostenido que la competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela está determinada por los parámetros de los artículos 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382, que entró nuevamente en vigencia el 16 de marzo de 2.002.

Así, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza para los derechos constitucionales fundamentales. Significa lo anterior, y contrario a lo expuesto por el Juez de Garagoa, que la sede de las autoridades demandadas no necesariamente determina exclusivamente la competencia del funcionario que debe conocer la tutela, pues tratándose de una acción publica que tiene como primordial objetivo salvaguardar los derechos fundamentales debe considerarse con prelación el lugar donde se proyectan los efectos de las acciones u omisiones que amenazan o vulneran esas garantías constitucionales.

De tal suerte que la esta colegiatura en reciente pronunciamiento expuso: “Como se ha venido sosteniendo en reiterados pronunciamientos de la Sala mayoritaria de Casación Penal, la sede de las autoridades demandadas no necesariamente puede adoptarse como parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela.

Teniendo en cuenta que la acción pública tiene como objetivo primordial salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, deben considerarse prevalentemente el lugar donde se materializan los efectos de la violación de las garantías constitucionales y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la tutela de sus derechos…” De acuerdo con lo anterior, resulta inobjetable que corresponde al Juez 42 Penal Circuito de Bogotá conocer de la presente acción constitucional, pues es en esta ciudad en donde han de producirse los efectos de la vulneración del derecho de petición presentado por el actor, siendo además la jurisdicción escogida por este último para la protección del derecho que reclama.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Declarar que compete al Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá el conocimiento de la presente acción de tutela. Remítansele, por secretaría, las diligencias. 2. Enviar copia de esta providencia al Juzgado Penal del Circuito de Garagoa (Boyacá). 3. Notifíquese esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2.591 de 1.991.

Cópiese y cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Autos de julio 11, julio 24 y octubre 13 de 2001, radicados T- 9781, T- 9848 y T- 10369. 2.

Auto de febrero 4 de 2002. M.P. Dr. Édgar Lombana Trujillo. PAGE 9