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T-16632 (09-06-04) Tutela vs. tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No.16632 AREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA Impugnación Corte Suprema de Justicia 1 8 República de Colombia Tutela No.16632 AREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 49 Bogotá D. C., junio nueve (9) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la representante legal del AREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA, contra el fallo de tutela proferido el día 13 de abril de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual se negó el amparo promovido por la entidad recurrente contra el Juzgado 4 Penal Municipal y el 1 Penal del Circuito de dicha ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso en la que habrían incurrido en el trámite de una acción de tutela en su contra.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La representante legal de la entidad accionante, manifiesta que los despachos judiciales accionados conocieron de la tutela que, exempleados de aquélla, promovieron a fin de obtener el cumplimiento de una sentencia proferida en un proceso de fuero sindical, en la que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la entidad al reintegro de dichos trabajadores; solicitud que cuando fue planteada al juez del proceso laboral fue despachada desfavorablemente mediante auto de 6 de junio de 2003, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo que prevé un plazo de 18 meses para que el fallo pueda ser ejecutado.

Las autoridades judiciales accionadas, en fallos del 20 de agosto y 15 de octubre de 2003, en primera y segunda instancia, respectivamente, decidieron amparar los derechos fundamentales de los trabajadores y ordenaron dar cumplimiento a la orden dispuesta en la sentencia laboral, decisión que se acusa de constituir una vía hecho pues si bien el recurso de apelación que la entidad promovió contra la sentencia fue sustentado en forma extemporánea, la sentencia aún no ha surtido el grado jurisdiccional de consulta que prevé el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral y, en consecuencia, no está ejecutoriada y no puede reclamarse su cumplimiento.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla notificó del trámite a los despachos judiciales accionados y vinculó al mismo a los demandantes del proceso laboral. - En respuesta, el Juzgado 4 Penal Municipal de Barranquilla ratificó haber amparado los derechos fundamentales de los demandantes del proceso laboral, disponiendo el cumplimiento de la sentencia del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla en la que se ordenaba el reintegro de los entonces accionantes a los cargos que venían desempeñando o a otro de igual o superior categoría. - Por su parte, el Juzgado 1 Penal del Circuito de Barranquilla, precisó que la orden impartida en el fallo de tutela se circunscribe al cumplimiento de la obligación de hacer que emana del fallo laboral, esto es, el reintegro de los accionantes. - Los accionantes, mediante apoderado, manifestaron que lo que se pretende por la vía de la tutela es reabrir un debate concluido, con fundamento en un distorsionado enfoque de la realidad procesal.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 13 de abril de 2004, negó el amparo por considerarlo improcedente como quiera que con él se pretende controvertir una decisión adoptada en un proceso de tutela, lo que de acuerdo con el precedente jurisprudencial en esta materia no resulta admisible.

DE LA IMPUGNACIÓN Notificada del fallo de primera instancia, la entidad accionante manifestó su voluntad de impugnarlo a través de apoderado, quien insistió en los argumentos expresados en la demanda y advirtió que de realizarse el reintegro de los demandantes del proceso laboral “habría que ampliar la planta de personal”, lo cual comporta realizar erogaciones no previstos en el presupuesto de rentas y gastos de la entidad, desconociéndose el plazo de 18 meses previsto por el artículo 177 del Código de Contencioso Administrativo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Antes de efectuar cualquier consideración sobre la controversia plateada en la demanda, la Sala debe remitirse, tal como lo hiciera el juez de primera instancia, al criterio sentado por la jurisprudencia constitucional en torno de la posibilidad de ejercer la acción de tutela para controvertir las decisiones adoptadas en un trámite de idéntica naturaleza.

En efecto, en sentencia de unificación SU-1219 de 2001 la Corte Constitucional proscribió la posibilidad de proceder en esta forma indicando que: “De aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.

Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” Las razones transcritas, entre otras relativas al alcance de la revisión a cargo de la Corte Constitucional motivaron la decisión referida, que en realidad impide que se desquicie el orden jurídico y la administración de justicia. En estas condiciones, la tutela promovida en esta oportunidad no puede prosperar y, si en gracia de discusión se admitiera el estudio propuesto en ella, es claro que antes que fundamentar la ocurrencia de una vía de hecho en el trámite judicial controvertido, los representante de la entidad accionante utilizan este mecanismo para controvertir una vez más los fundamentos que respaldan la decisión adoptada por los jueces de tutela que declararon improcedente el amparo, debate que se ha agotado en las instancias y que de darse nuevamente será en el proceso de revisión ante la Corte Constitucional o mediante el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa, pero no a través de una nueva acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo del día 13 de abril de 2004 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE