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T-16632 (07-09-07) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad No 16632 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No 16632 Acta No. 73 Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil siete ( 2007 ). Procede la Sala a resolver sobre la admisión de la acción de tutela, instaurada por EDNA MARÍA SOTO DE BALAGUERA, GILBERTO ALFONSO BALAGUERA SOTO, EDNA JOSEFINA BALAGUERA SOTO, YOLANDA BALAGUERA SOTO, LUIS FERNANDO BALAGUERA SOTO, PATRICIA BALAGUERA SOTO, ROSA MARGARITA DE LA CONCEPCIÓN BALAGUERA SOTO, RICARDO BALAGUERA SOTO y CARLOS ENRIQUE BALAGUERA SOTO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES Se promueve esta acción constitucional contra la autoridad judicial mencionada, con el objeto de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, supuestamente violados en las sentencias proferidas el 9 de noviembre de 2006 en el proceso ordinario de Gilberto Balaguera Soto y otros contra Alberto Osorio y otros que cursó en el Juzgado 9 de Familia de Bogotá y, subsidiariamente, contra la sentencia del 15 de febrero de 1990 de la misma Corporación dentro del proceso sucesorio de Abelardo Dallos Córdoba adelantado en el Juzgado 15 de Familia de Bogotá. CONSIDERACIONES Como en forma reiterada lo ha sostenido esta Corporación, se considera improcedente la acción de tutela en contra de las sentencias judiciales dictadas por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, cuando actúa como órgano de cierre, por cuanto se debe conciliar la tutela contra sentencias con la figura institucional de la casación, a la que, por naturaleza, corresponde la unificación de la jurisprudencia, la cual se desnaturalizaría si a cambio de una sola institución resultan varias competentes para esa labor.

Teniendo en cuenta que los accionantes pretenden que se declare sin valor ni efecto las sentencias de casación proferidas por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, el 9 de noviembre de 2006 en el proceso ordinario de Gilberto Balaguera Soto y otros contra Alberto Osorio y otros, y la del 15 de febrero de 1990 proferidas en el proceso sucesorio de Abelardo Dallos Córdoba, resulta imperioso su rechazo in limine, pues esta clase de acción, resulta improcedente contra las sentencias dictadas por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, tal como lo tiene decantado la Corporación en casos similares.

Ello es así, por cuanto, como han puntualizado las diferentes Salas de esta Corporación, sus decisiones en casación son inmutables e intangibles, al tenor del artículo 234 de la Constitución Política, esta entidad tiene el carácter de “máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria”, y por ello sus decisiones expedidas “ en condición de órgano límite, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto, sencillamente porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional”.

Así se ha pronunciado esta Corporación en casos como el siguiente: “3. Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial, Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley.

En efecto, si los ejemplos citados en paréntesis son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al precisado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de la posibilidad de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y sólo ella y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos -si de ello se trata-, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.

La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es el soporte de otro principio universal del derecho: la seguridad jurídica. “La conclusión de este punto resulta fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, es impensable la tutela por medios extraños respecto de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia. Hacerlo sería tanto como creer que ésta, máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria -con funciones constitucionales como las explicadas atrás- por medio de la tutela desconociera la alteza de una decisión del Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, o de la Corte Constitucional, máximo poder de la jurisdicción constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones judiciales-constitucionales que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema de Justicia. Hacer lo contrario no es más que un desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado Social y Democrático de Derecho.

“Y no sería argumento en contra de lo anterior el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política pues la Cote Constitucional sólo puede revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales, en la forma que determine la ley. Y mientras tanto, como se acaba de afirmar, ninguna ley le permite ni le autoriza a la Corte Constitucional someter a cuestión, para desconocerlas, las decisiones que como tribunal de casación toma la Corte Suprema de Justicia.” (Auto de 19 de marzo de 2002, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1. RECHAZAR, por improcedente, el amparo constitucional solicitado por EDNA MARÍA SOTO DE BALAGUERA, GILBERTO ALFONSO BALAGUERA SOTO, EDNA JOSEFINA BALAGUERA SOTO, YOLANDA BALAGUERA SOTO, LUIS FERNANDO BALAGUERA SOTO, PATRICIA BALAGUERA SOTO, ROSA MARGARITA DE LA CONCEPCIÓN BALAGUERA SOTO, RICARDO BALAGUERA SOTO y CARLOS ENRIQUE BALAGUERA SOTO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 2.- Comunicar lo resuelto a los interesados. 3.- Ordenar el archivo del expediente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria