CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 16.630 Martha Pacheco Jaramillo. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 16.630 Martha Pacheco Jaramillo. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 45 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por MARTHA MARÍA PACHECO JARAMILLO, contra la sentencia emitida el 23 de abril de 2004 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la cual le negó por improcedente la demanda de tutela de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, vida y seguridad social presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.
ANTECEDENTES: La accionante informa que el ISS, entidad a la cual prestó sus servicios, desconoció la existencia de un contrato de trabajo suscrito en agosto de 1995, al cual le asistían los elementos esenciales de esta clase de acuerdos, pues laboró de manera personal, estuvo subordinada en todo momento, fue sometida a un horario de trabajo y se le retribuyó con un valor definido, no obstante ello, la entidad empleadora se negó a reconocerle y cancelarle las acreencias laborales a las que tiene derecho.
Por ello se vio obligada a instaurar un proceso ordinario en el que inicialmente se accedió a sus pretensiones, pero que al ser apelada la sentencia, el Tribunal de Cúcuta, varió la decisión de primer grado y rechazó la existencia de una labor continuada, a pesar de las pruebas recaudadas sobre el particular, con lo que estima se quebranta la justicia y se le impide acceder a una pensión de jubilación, único medio de subsistencia. Por ello solicita se ordene a la corporación demandada rectifique la sentencia proferida el 27 de febrero de 2004 y “garantice la efectividad de lo ordenado con un hecho real, material y efectivo, en salvaguarda de nuestro estado de derecho”.
LA ACTUACIÓN El Intituto de Seguros Sociales, como tercero con interés, se opuso a la prosperidad de la demanda aduciendo que en el proceso que le instauró la actora no se incurrió en ninguna vía de hecho; además, que allí no se había tenido en cuenta que la señora Pacheco recibía pensión del Municipio de Cúcuta y por tanto era incompatible la percepción de una doble remuneración estatal.
De otra parte, argumentó haber probado en el proceso la inexistencia de la continuidad del servicio; por ello solicitó que se revocaran tanto la decisión de primer como de segundo grado. EL FALLO IMPUGNADO: La Sala de Casación Laboral en el fallo impugnado, reitera que el amparo constitucional no procede para revisar o dejar sin efectos actos de naturaleza jurisdiccional, sin consideración al rango o especialidad de la autoridad que lo emitió, si corresponde al ejercicio de funciones temporales o permanentes o si lo cuestionado son autos o sentencias.
Por ello reitera que el juez constitucional no tiene facultad legal para interferir en la actividad legítima de otro juez, lo que sólo puede efectuar el funcionario competente en virtud del factor funcional de competencia, por virtud de los medios de impugnación que contempla la ley. Por ello, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquéllos en ejercicio de sus funciones, como ha sido su posición reiterada sobre la improcedencia del amparo respecto de decisiones judiciales, a la que se refiere la sentencia C-543 de 1992.
Igualmente recuerda que esa Sala ha resaltado la preponderancia de los principios de cosa juzgada y autonomía de los jueces que no pueden ser desconocidos a través del ejercicio de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, citando al efecto la providencia del 11 de abril de 2002, cuyas razones hace extensibles al presente caso. LA IMPUGNACIÓN: El apoderado general de la empresa accionante inconforme con el fallo emitido lo apela, indicando como argumento sustancial de su impugnación, que la autoridad judicial demandada debió investigar tanto lo desfavorable como también lo favorable, aspecto éste último que no cumplió “al no haberse realizado con objetividad la plena prueba”, en consecuencia, la acusada decisión es suceptible de ser revisada a través del ejercicio de esta acción, en atención a que constituye una vía de hecho.
CONSIDERACIONES: La Sala tiene definido que la acción de tutela en su carácter de mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales excepcionalmente procede contra las providencias judiciales, cuya intervención se justifica cuando configuran una vía de hecho; pero también ha advertido que no es el instrumento indicado ni adecuado para sustituir los procedimientos ordinarios ni puede convertirse en el medio que permita reabrir procesos concluidos o prolongar indebidamente los recursos legales ya decididos.
Las expectativas de quienes acceden a la administración de justicia, para que a través de ella sean resueltos sus conflictos que no pudieron solucionarse por otros medios alternativos, se relacionan con las decisiones judiciales y su contenido material, siendo correlativo también su deber de acatarlas con independencia de lo decidido en ellas, pues al mostrarse justas en la aplicación del derecho ofrecen la seguridad jurídica que la comunidad reclama y hacen posible la paz y convivencia como fines esenciales del Estado social de derecho.
Sin embargo cuando la providencia judicial carece de fundamento objetivo por apartarse de la realidad fáctica y jurídica, en la medida que es resultado de un comportamiento arbitrario y caprichoso del funcionario que se limitó a imponer su voluntad sin ninguna otra consideración, sólo así se estará frente a una vía de hecho y esa decisión judicial aparente no merece la protección de los efectos de la cosa juzgada.
Al contrario si en ella se ofrece un razonado y juicioso análisis sobre los hechos y el derecho -así sea breve- y la jurisprudencia aplicada como criterio auxiliar es la adecuada al caso, sin que lo finalmente decidido corresponda con las pretensiones reconocidas y declaradas en una instancia distinta, no podrá por ese único motivo juzgarse la decisión y tenérsela por configurativa de una vía de hecho que permita acudir en demanda de tutela.
Para la Sala admitir esta posibilidad sería negar la naturaleza y la finalidad de los recursos ordinarios y legales, conduciría a hacer inocuos e interminables los procesos, desconocería el juicio de constitucionalidad propio de la tutela y permitiría la discusión de la legalidad de la decisión, creando adicionalmente otra instancia que el ordenamiento jurídico no prevé. El agotamiento de los recursos tampoco es causa que habilite la acción contra las providencias judiciales por supuesta vía de hecho, como parece entenderlo la accionante.
Todo sistema jurídico garantiza dentro de los diferentes procedimientos determinados recursos y una vez las instancias superiores los decidan, el proceso concluirá y su resolución obligará a la partes, con lo cual se garantiza la seguridad jurídica al hacer intangible e inmutable a la providencia que le pone fin a la actuación. De ese modo la Sala no encuentra que el Tribunal demandado haya incurrido en una vía de hecho, al observar que el trámite surtido en procura de dar curso al medio de impugnación presentado dentro del proceso de naturaleza laboral mencionado guardó consonancia con las constancias procesales rendidas dentro del mismo y las pruebas allegadas al expediente, más aún, cuando una de las finalidades propias del principio de contradicción es el de otorgar la oportunidad dentro del debate procesal a los sujetos intervinientes para que acometan la defensa de sus particulares pretensiones dentro del marco de la legalidad.
Luego, se tiene que surtido el trámite en segunda instancia y adoptada la decisión correspondiente en forma amplia y motivada, con explicación que se aviene con el derecho, y sustentada en consideraciones jurídicas que no por razón de la naturaleza adversa del fallo, deban tenerse por arbitrarias o caprichosas y carentes de fundamento objetivo, por ello, hace que como acertadamente lo determinó la Sala Laboral de esta Corporación la improcedencia del amparo solicitado debía imponerse.
En razón a que la revocatoria de una decisión per se, no constituye una vía de hecho y siendo ajeno a la tutela el examen de legalidad de la providencias indebidamente censuradas por éste medio, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo emitido el 23 de abril de 2004 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales cuya protección se solicitó. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese y Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 11