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T-16630 (12-09-07) perjuicio irremediable-no determina responsabilidades frente a ddadoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16630 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.16630 Acta No. 75 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil siete (2007).

Decide la Corte la acción de tutela incoada por JAIRO PARGA SÁNCHEZ, en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los magistrados William Hernández Pérez, Gerardo Botero Zuluaga y Miller Esquivel Gaitán y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que el accionante le inició al consorcio constituido por Carlos Ortega Anzola y las sociedades I.C.M. Ingenieros Ltda. y la Concesionaria Panamericana.

ANTECEDENTES Mediante el presente amparo constitucional Jairo Parga Sánchez, solicita que, como mecanismo transitorio por causarse un perjuicio irremediable, se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, a la salud, al acceso a la administración de justicia y al “desconociendo los principios procesales que para el efecto establece la ley 80”.

Como consecuencia de lo anterior solicita “se proceda a declarar la sentencia condenatoria a el (sic) patrono y darle responsabilidad que le quepa a cada uno de los demandados en la acción laboral impetrada” (folio 6). Del escrito de tutela presentado, así como de los anexos que con éste se acompañaron, se tienen como hechos que fundamentan la petición de amparo constitucional de los actores, los siguientes: Jairo Parga Sánchez promovió proceso ordinario laboral en contra del consorcio constituido por Carlos José Ortega Anzola, I.C.M. Ingenieros Ltda. y Concesionaria Panamericana S.A., para obtener que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el actor y el consorcio demandado, y como consecuencia, se le condene a pagar la incapacidad, indemnización por no pago de esa incapacidad, prima de servicios, cesantías e intereses de las mismas, vacaciones, indemnización por no afiliación a la seguridad social y el pago de los respectivos aportes y las costas del proceso, para lo cual adujo que ingresó a laborar para el consorcio antes mencionado desde el 13 de octubre de 2000, en el que fungía en el cargo de oficios varios, en la construcción de la vía Bituima- San Juan de Río Seco, devengando un salario mínimo mensual vigente para ese entonces; que laboró hasta el 14 de noviembre de 2000, fecha en la que tuvo un accidente de trabajo y sufrió una fractura del fémur de la pierna izquierda y brazo izquierdo a la altura de la muñeca, al caerse de un barranco en el que estaba laborando, y fue remitido al Hospital Vianí, luego al de San Juan de Río Seco y posteriormente al de Girardot por la gravedad de las lesiones; que los gastos fueron atendidos –aduce- por el sistema de salud del Municipio de Vianí con cargo al régimen subsidiario, por cuanto no estaba afiliado a ningún sistema de seguridad social y le dieron una incapacidad de 120 días que vencieron el 14 marzo de 2001, sin embargo, le cancelaron la incapacidad hasta el mes de febrero de 2001 y quedó pendiente lo que corresponde del 15 de febrero al 14 de marzo de 2001, que terminada la incapacidad y sin haberse recuperado volvió al trabajo y el señor ortega le dio por terminada su relación laboral.

El señor Jairo Parga Sánchez presentó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el que mediante sentencia del 11 de septiembre de 2006, absolvió a los demandados de las pretensiones, al considerar que no se demostró la existencia del consorcio demandado. Inconforme la parte activa de la litis, presentó recurso de apelación y el Tribunal confirmó la decisión de primera, instancia bajo los mismos argumentos alegados por el a quo.

El actor centra su inconformidad en el hecho que se demostró en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción de tutela la “VINCULACIÓN A TRAVÉS DE LOS CONTRATOS DE LA FIRMA ICM INGENIEROS LTDA, CON EL CONTRATANTE O PATRONO, CARLOS ORTEGA ANZOLA, Y A SU VEZ LA CONCESIONARIA PANAMERICANA, EJECUTORA DE LA OBRA DE CONCESIÓN VIAL, CON LA CAUSA PRESENTE, PUES ESTOS AL NO EXIGIR A SUS SUB CONTRATISTAS LAS PLENAS GARANTÍAS QUE CUBRAN LOS RIESGOS PROFESIONALES, LOS COSTOS DE INDEMNIZACIÓN DE ACCIDENTES Y CUALQUIER EVENTUALIDAD DE ORDEN LABORAL” (folio 2).

Agrega que del accidente de trabajo sufrido, disminuyó su capacidad laboral “pues una pierna quedo más corta que la otra, y el proceso de deterioro físico sufrido por mi, es irreversible ” (folio 2). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 4 de septiembre de 2007, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento y ofició al Juzgado accionado para que enviara copia auténtica de todo el proceso ordinario laboral objeto de la presente acción de tutela.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá envió el expediente que contiene el proceso ordinario laboral que Jairo Parga Sánchez le inició al consorcio plurimencionado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De las copias aportadas y del expediente enviado por el Juzgado accionado, observa la Sala que es claro que en el asunto sometido a estudio la tutela no procede, puesto que las decisiones que se busca enervar no aparecen arbitrarias ni desprovistas de toda sustentación jurídica.

El Tribunal, al decidir sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante, dentro del proceso ordinario laboral de referencia, que resolvió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el 11 de septiembre de 2006, consideró que no se demostró del material probatorio obrante en el proceso la existencia del consorcio demandado, por cuanto, a pesar de estar debidamente notificados el señor Carlos José Ortega Anzola, y la sociedad I.C.M. INGENIEROS LIMITADA y la CONCESIONARIA PANAMERICANA S.A, quienes según obra a folio 6 del cuaderno contentivo del proceso ordinario laboral de referencia, constituyen el consorcio demandado, extremo pasivo de la litis, y no se acreditó la existencia del mismo, razón por la cual desestimó las pretensiones del demandante, lo cual es razonable y pondera las pruebas aportadas en el trámite del proceso ordinario laboral de referencia. Decisiones que son aceptables, que no traducen capricho o arbitrariedad de los accionados, de las cuales el afectado con la decisión puede discrepar, sin que, en principio, tales motivos puedan erigirse como argumentos para conceder el amparo.

De manera pues que, independientemente de que esta Corporación comparta o no los argumentos del Juez y los integrantes de la Sala accionados, sus decisiones, en la medida que no aparecen arbitrarias ni manifiestamente contrarias a la ley, no constituyen una vía de hecho y deben ser respetadas por el juez constitucional. Debe reiterarse que solo en casos extremos en que la decisión aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la nueva posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional entrar a revisar la actuación, para enmendar una vía de hecho y restablecer los derechos fundamentales de la parte afectada.

Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por ser éste autónomo y solo estar sometido en su decisión al imperio de la ley. Por otro lado, ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien, además, debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado, en el que se limita el accionante a anexar, simplemente, la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de enero de 2001 (fl. 7 al 12 cuaderno Nº 1).

Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente del proceso ordinario laboral que Jairo Parga Sánchez le inició al consorcio constituido por Carlos Ortega Anzola, la sociedad I.C.M. Ingenieros Ltda. y la sociedad Concesionaria Panamericana S.A., al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el que fue enviado en calidad de préstamo.

CUARTO: REMITIR este expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada la decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16630 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 15