CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 16.628 SAMY SEGEBRE HABIBE Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Tutela 16.628 SAMY SEGEBRE HABIBE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 40 Bogotá D. C., doce de mayo de dos mil cuatro.
V I S T O S Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por SAMY SEGEBRE HABIBE, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en procura de salvaguarda de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, acceso a la administración de justicia, prelación del derecho sustancial, imperio de la ley, igualdad, seguridad social y libre desarrollo de la personalidad, que considera vulnerados con la sentencia de casación proferida el 5 de noviembre de 2003 dentro del proceso ordinario laboral que cursó contra la compañía Texas Petroleum Company.
ANTECEDENTES SAMY SEGEBRE HABIBE demandó laboralmente a la empresa Texas Petroleum Company – Texaco, para que se le obligara a reconocerle su pensión de jubilación desde que cumplió 55 años de edad, por un valor igual o semejante al que devengaba para la época en que se causó el derecho, eso es el correspondiente a 15 veces el valor del salario mínimo.
El Juzgado 5º Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 1º de febrero de 2001, condenó a la Texas Petroleum Company a pagar a su favor una pensión por la suma de $1.510.227.53 mensuales, a partir del 26 de agosto de 1997, con los respectivos reajustes que por ley se causaran para cada año subsiguiente, así como al pago de las costas procesales.
Impugnada la decisión por la entidad demandada, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla mediante sentencia del 19 de diciembre de 2002, la confirmó en su integridad. Contra la sentencia del Tribunal se interpuso recurso de casación que fue fallado el 5 de noviembre de 2003 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en el que dispuso casar la sentencia impugnada, revocando la decisión del a quo, y en su lugar absolvió a la parte demandada de las pretensiones incoadas.
En la demanda de tutela afirma el accionante SAMY SEGEBRE HABIBE que con el aludido fallo de casación, la Corte Suprema lo ha confinado a vivir en un estado de pobreza al no poder sostenerse con un (1) salario mínimo mensual, máxime que se trata de un profesional de la ingeniería, que nunca ocupó cargo de obrero en la compañía, sino de otra posición más alta, lo cual se ratifica con la remuneración que ganaba al momento del retiro.
Sostiene que en la actualidad está padeciendo, junto con su esposa, los rigores de la mala situación económica, los cuales le han llevado a estados depresivos que se le agudizaron con el fallo de la Corte. Considera injusto que después de ocupar una alta posición dentro de la empresa, cuyo salario le permitió tener una calidad de vida acorde con su status, hoy, por una interpretación “ que deja mucho que desear ”, tenga que vivir por lo que le resta de vida “ confinado en las peores necesidades y sacrificios”, cuando la pensión lo que busca es que la persona cesante pueda tener una calidad de vida normal y acorde con su nivel.
Solicita entonces que se tutelen los derechos arriba citados y consecuentemente se ordene a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación confirme los fallos proferidos en las instancias. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A través de la acción de tutela instaurada por SAMY SEGEBRE HABIBE, se pretende cuestionar una decisión definitiva, proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria de esta especialidad y, por ende, como autoridad límite, motivo por el cual quedó cerrada la posibilidad de revisión, dado su carácter de “ intangible e inmutable ”, como lo señala la propia Constitución. Siendo la última, se considera acertada y legítima.
Principios tales como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica se resquebrajarían, si se entendiera que los jueces de tutela pueden estudiar, revaluar y hasta revocar decisiones dictadas por los jueces de la más alta categoría, al tenor del artículo 235 de la Carta Política, y a quienes se confió la guarda de la legalidad al interior del proceso.
Ya lo tiene dicho la Sala, entre otros pronunciamientos, en el realizado el 13 de junio de 2003 con ponencia de quien aquí cumple similar función, Rdo. 11.308, que sentencias proferidas en sede extraordinaria de casación y que han hecho tránsito a cosa juzgada no pueden configurar vías de hecho, pues conforme con lo dispuesto en el artículo 234 de la Carta Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el carácter de “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ”, y de acuerdo con el 235-1, entre sus atribuciones tiene la de actuar como “ tribunal de casación. ” Por consiguiente, “ sus determinaciones son inmutables e intangibles, decisiones que expedidas en su condición de órgano límite que es, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto, sencillamente porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional. ” La propia Sala de Casación Laboral en pronunciamiento del 19 de marzo de 2002, Rdo. 13.396, M. P. Luis Gonzalo Toro Correa, abordó el tema de la siguiente manera: “ (…) La necesidad de encomendar a un órgano superior el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye de ese claro precepto superior.
Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad. Por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieren las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental la que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria. ” Así las cosas, se rechazará la demanda de tutela promovida por SAMY SEGEBRE HABIBE, por cuanto la misma se dirige contra la sentencia de casación proferida por la Sala Laboral de esta Corte el 5 de noviembre de 2003.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE RECHAZAR la demanda de tutela instaurada por SAMY SEGEBRE HABIBE, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria