CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16628 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.16628 Acta No. 75 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil siete (2007). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de GLADIS LILIANA GARCÍA CÁCERES, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, por las providencias dictadas dentro del proceso ordinario laboral, que la antes citada promovió contra las empresas EDEL INTERNATIONAL PROYECTIS LTDA “INTERPROYECT LTDA”, OPP GRANELERA S.A – MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A, COLMENA RIESGOS PROFESIONALES.
ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. En esa medida solicita: “Dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia y en su defecto ordenar que se reabra el juicio a prueba y se ordene la practica de la prueba de ratificación de los testimonios de los testigos (sic) que figuran en la declaración extraproceso rendida ante la Notaría Primera del Círculo de Buenaventura, por la señora madre del trabajador fallecido ( ) y el hermano del causante JHON ALEXANDER CUERO ORTEGA ( ) y una vez practicadas estas, que se proceda a dictar la sentencia que a bien estime conveniente el juez natural, ya que el sentido del fallo le corresponde al juez constitucional” (Fl. 14 Cuad.
Anexo). Fundamenta sus peticiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Señala que, con ocasión al fallecimiento de su compañero JOSÉ ALBERTO CUERO ORTEGA, originado por un accidente de trabajo, instauró demanda ordinaria laboral con el objeto de obtener la indemnización por tales hechos. El trámite correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral de Buenaventura, el cual dictó sentencia en la que declaró como probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” a favor de COLMENA A.R.P., al considerar que no existía vínculo contractual del que se derivara dicha responsabilidad, así como la de “falta de legitimación en la causa por activa”, toda vez que determinó que no obraba en el expediente prueba idónea de la que se derivara la titularidad del derecho reclamado por parte de la demandante, ni de los menores CHAROL NICOL y JAIDER ALBERTO, vinculados como litis consortes necesarios.
Inconforme con la decisión la apeló y el Tribunal, al resolver el recurso de alzada, negó la practica de las pruebas solicitadas por la demandante, de conformidad con lo establecido por el art. 83 del C.P.L y S.S. y confirmó íntegramente la providencia de primera instancia. Censura la peticionaria las decisiones adoptadas tanto por el Juzgado, como por el Tribunal, al estimar que dieron prevalencia a la formalidad sobre los derechos que les correspondía y que, a su vez, no ejercitaron su facultad de decretar oficiosamente las pruebas pertinentes para esclarecer el proceso, motivos adicionales en los que se funda para solicitar el amparo. 2.- Por auto de 3 de septiembre de 2007 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, vinculó a las empresas EDEL INTERNATIONAL PROYECTIS LTDA “INTERPROYECT LTDA”, OPP GRANELERA S.A – MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A, COLMENA RIESGOS PROFESIONALES., por tener interés legitimo en el resultado de la acción; ordenó notificar a los funcionarios accionados y demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral.
No hubo pronunciamiento de los accionados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Esta última carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de tal modo, que hoy ya no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de esta Corporación; dicha realidad impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en especial los concernientes a la administración de justicia, la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Considera esta Corporación que el asunto sometido a decisión de los funcionarios judiciales accionados, fue examinado razonablemente, lo que contraviene lo expuesto por la accionante en su escrito introductorio.
En efecto, el juzgado de instancia determinó que la demandante, y los menores que fueron citados en calidad de litis consortes necesarios, no habían demostrado de manera idónea su condición de compañera e hijos del causante, pues a su juicio, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 229 del C.P.C, aplicado analógicamente, las declaraciones extraprocesales adjuntadas con la demanda debían ratificarse, lo que no se realizó en el trámite surtido, aunado a que, pese a que se allegaron los registros civiles de los menores, estos no fueron suscritos por el presunto padre, pues la inscripción se realizó con posterioridad a su fallecimiento.
Ahora bien, no obstante los reproches de la parte actora, el Tribunal confirmó íntegramente la sentencia de primer grado, y negó la solicitud de pruebas, al estimar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 83 del C.P.L y S.S. no era viable; además con diáfanos argumentos expuso que la demandante había contado con diversas oportunidades procésales para pedir las pruebas testimoniales, sin que hubiese hecho uso de ellas.
En el anterior orden de ideas, resulta claro sostener que ninguna vulneración al debido proceso se presentó, toda vez que la peticionaria contó con las herramientas legales, contempladas en el ordenamiento jurídico, sin haber hecho uso de las mismas. No puede pretender ahora que sea el juez de tutela quien remedie su pasividad en el interior del proceso, cuando, tal como lo expuso el Tribunal al resolver el recurso de apelación, la misma guardó silencio, hasta que la providencia le fue adversa.
En reiterados pronunciamientos esta Sala de la Corte ha advertido que el recurso constitucional no puede erigirse en una tercera instancia, ni puede debatir aspectos que no se han ventilado en los respectivos trámites, pues ello conduciría a crear inseguridad jurídica y desconcierto, y desdibujaría la naturaleza de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16628 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 10