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T-16627 (18-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN No. 16627 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 75 RADICACIÓN No. 16627 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006) Resuelve esta Sala de la Corte, la impugnación presentada por NÉSTOR JULIO BARRIOS CAMPO, por conducto de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2006 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que concedió la tutela dentro de la acción promovida por ANÍBAL DÍAZ GONZÁLEZ contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, integrada por JOSÉ MANUEL LUQUE CAMPO, LILIAN PÁJARO DE SILVESTRI y ALBERTO RODRÍGUEZ AKLE.

I.

ANTECEDENTES

1. ANÍBAL DÍAZ GONZÁLEZ instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICAL DE BARRANQUILLA, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil, que con el ánimo de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados con ocasión del fallecimiento de INGRID ISABEL BARRIOS CUDRIS, paciente del accionante, adelantaron en su contra y la de otros, JAVIER NAVARRO, NÉSTOR BARRIOS CAMPO y BEATRIZ CUDRIS MARTÍNEZ ante el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, el cual, mediante sentencia del 3 de abril de 2003, absolvió a los demandados de lo pretendido en la demanda; inconformes ambas con la anterior decisión, interpusieron recurso de apelación ante la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICAL DE BARRANQUILLA, que por providencia del 30 de septiembre de 2006, revocó el fallo impugnado, y en su lugar, condenó solidariamente a los demandados al pago de perjuicios materiales causados por el fallecimiento de INGRID ISABEL BARRIOS CUDRIS, con lo que incurrió en vía de hecho, pues omitió valorar pruebas obrantes en el expediente.

En consecuencia, solicitó, a través de este mecanismo preferente y sumario, se revoque la sentencia proferida por el Tribunal accionado, y como consecuencia de lo anterior se ordene, en suma, dictar sentencia en la que se valoren las pruebas obrantes en el expediente. 2. La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en sentencia del 15 de agosto de 2006, al advertir en síntesis que “el fallador no solo tiene el deber de apreciar las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sino además el de exponer el mérito que se le asigne a cada medio de convicción, deber que no se cumplió en la sentencia que concita la atención de la Corte, pues se repite el Tribunal no indicó cuales eran los medios de convicción que le servían de estribo para deducir un actuar negligente y por ende culpable de los galenos que atendieron a la paciente fallecida, con la suficiente fuerza para dejar sin piso el dictamen rendido por los expertos del Instituto de Medicina Legal”, concedió el amparo solicitado, y en ese sentido ordenó que “tras dejar sin efecto la aludida sentencia de 30 de septiembre de 2005 y demás actuaciones subsiguientes, procedan a decidir conforme a la ley el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia emitida por el Juez 6° Civil del Circuito de Barranquilla el 3 de abril de 2003; es decir, dando estricto cumplimiento al mandato contenido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil”.

Inconforme con la anterior decisión, NÉSTOR JULIO BARRIOS CAMPO, por conducto de apoderado judicial, presentó escrito de impugnación en el solicitó revocar el fallo impugnado y en su lugar denegar el amparo deprecado, en defensa del principio de cosa juzgada. II. CONSIDERACIONES Como quiera que la petición del accionante va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.

En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califiquen ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el caso de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.

Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ordinario determinado.

Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.

A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.

Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.

“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.

Por último, de conformidad con lo antes expuesto y teniendo en cuenta que el Tribunal accionado, en cumplimiento del fallo de tutela, procedió nuevamente a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil señalado, y en ese sentido dictó sentencia el día 8 de septiembre de 2006, se ordenará dejar sin efectos dicha providencia, en aras de mantener incólume el fallo atacado por esta vía, por los motivos expuestos.

En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. REVOCAR el fallo de tutela proferido el 15 de junio de 2006 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual concedió el amparo solicitado por ANÍBAL DÍAZ GONZÁLEZ en la acción de tutela que instauró contra la contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, y en su lugar, denegarla, por los motivos expuestos. 2º.

DEJAR sin efectos el fallo que, para acatar el fallo de tutela, profirió la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 8 de septiembre de 2006. 3°. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 4º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9