CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 16625. TUTELA 1ª INSTANCIA MIGUEL ÁNGEL SOTO BRISNEDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado acta No. 043 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cuatro (2004) Decide la Sala la acción de tutela promovida por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SOTO BRISNEDA en procura de la protección de sus derechos fundamentales, que en su sentir fueron conculcados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del trámite de tutela instaurada contra la Subdirección General de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1.- Dice el accionante que el 20 de junio de 2003 presentó un derecho de petición ante la Policía Nacional, el cual no fue respondido dentro de los 15 días siguientes, según el plazo establecido en el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual promovió acción de tutela contra dicha entidad. Refiere el actor que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., a la que le correspondió la demanda mediante sentencia del 2 de septiembre de 2003, negó el amparo solicitado porque “la entidad accionada dio respuesta al Derecho Petición el 27 de agosto/03”; sin embargo, considera que la respuesta fue tardía y no le resolvió sus pretensiones.
Señala que de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 impugnó la mencionada sentencia, la que fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Solicita la revocatoria de los fallos de tutela proferidos por las autoridades accionadas y, en consecuencia, que se amparen sus derechos. 2.- Con auto de mayo 11 de 2004, se avocó su conocimiento, ordenándose la notificación a los funcionarios judiciales accionados.
Sin embargo, los funcionarios accionados guardaron silencio en relación con las pretensiones del demandante. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De acuerdo con la preceptiva del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio 2000, le asiste competencia a la Corte para pronunciarse sobre el amparo constitucional solicitado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que tramitaron y fallaron la acción de tutela promovida por el aquí accionante, contra la Subdirección General de la Policía Nacional. 2.- De la actuación cumplida se establece claramente que el accionante MIGUEL ÁNGEL SOTO BRISNEDA promovió acción de tutela contra los jueces constitucionales que denegaron el amparo solicitado contra la Subdirección General de la Policía Nacional, frente a lo cual la Sala de Casación Penal ha reiterado que, excepcionalmente, ésta acción puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas “ vías de hecho ”, a condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.- Como quiera que la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y tiene que fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción o en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.
La Sala, en precedente cuya ponencia estuvo a cargo de quien actúa en la misma condición, precisó que aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.- Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1.- Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. 4.2.- Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3.- Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.4.- Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto y hace tránsito a cosa juzgada. 5..- Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6.- De este modo, es notorio que la acción de tutela interpuesta por MIGUEL ÁNGEL SOTO BRISNEDA contra el fallo del 21 de octubre de 2003, no es procedente, por cuanto el reparo se refiere exclusivamente al contenido de la sentencia y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal.
Es evidente, entonces, que las consideraciones y decisiones adoptadas por las autoridades demandadas, en ningún momento pueden ser calificadas como “vía de hecho”, por lo cual no asoma yerro susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante esta especialísima acción encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos y, menos, someterlas a un nuevo debate constitucional, máxime cuando la Corte Constitucional mediante auto del 21 de noviembre de 2003 decidió no revisar la referida acción de tutela.
De este modo se negará el amparo solicitado. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SOTO BRISNEDA contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones anotadas precedentemente. 2.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Si no fuera impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA M. P. Dr. LOMBANA TRUJILLO, Edgar.
Sentencia de Tutela de enero 28 de 2003. Radicación 12872 � Artículo 86 CARTA POLÍTICA y artículos 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. M. P. Dr. GAVIRIA DÍAZ, Carlos. Sentencia C-1716 de 2000. PAGE 9