CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 Tutela: Rad. 16625 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Tutela No. 16625 Acta No.75 Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD COLOCA INTERNATIONAL CORPORATION S.A., a través de apoderado, contra la providencia del 5 de septiembre de 2006 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la GERENTE LIQUIDADORA DEL BANCO DEL ESTADO EN LIQUIDACIÓN. I -.
ANTECEDENTES 1-. En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta mencionar que la citada peticionaria instauró acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales y la Gerente de la entidad Financiera señalada, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Manifestó en síntesis, que el proceso ejecutivo hipotecario que adelantó contra el BANCO DEL ESTADO, se encontraba para alegar de conclusión y dictar sentencia, cuado se expidió el Decreto 2525 que ordenó la liquidación del Banco del Estado, que el Juzgado 13 Civil del Circuito remitió el expediente mediante providencia del 2 de septiembre de 2005, advirtiendo que la liquidadora debía surtir las actuaciones pendientes, atendiendo la solicitud que esta hiciera con fundamento en el artículo 6º, literal d), del Decreto Legislativo 254 de 2000, la liquidadora interpuso recurso de reposición en el que solicitaba la terminación del proceso y las demás consecuencias inherentes; el cual fue negado argumentando que el despacho judicial había perdido la competencia. Ante nueva solicitud, el despacho reitera su desición y niega la concesión de apelación por proveído de 10 de noviembre de 2005; contra la última decisión del a quo se interpuso recurso de queja, el cual fue denegado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, para lo cual citó entre otros argumentos que “De otro modo resulta cardinal advertir cómo la presunta amenaza que, a juicio de la accionante, se cierne sobre garantías superiores como consecuencia de las determinaciones que tuviera que adoptar la liquidadora en relación con su crédito aflora apenas como una simple conjetura o hipótesis, más no en una circunstancia cierta, comprobable y tangible pues sólo se apoya en la suposición de que el liquidador, por fungir, según su entender, como juez y parte, no resolverá el asunto con la debida imparcialidad o lo hará de manera adversa a sus intereses con lo que desconoce, por un lado, que “la amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral” (sentencia del 13 de julio de 1994, exp.1400, entre otras), y, por el otro, que, con arreglo a la prescripción contenida en el artículo 83 de la Carta Política, habrá de presumirse que la actuación del funcionario será desplegada de buena fe y con pleno apego al ordenamiento jurídico” (folio 218). 3.
La anterior decisión fue impugnada por la sociedad accionante, a través de apoderada, quien señaló básicamente, que, las causales de improcedibilidad de la demanda ocuparon la atención de la Sala y al fondo de la misma, de manera concreta “no se le dedicó ni una sola linea”; que reclama el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, no ha hecho valer los indicios que tiene de que la liquidadora será una juez injusta, pero probó que ella será una juez parcializado y la imparcialidad del juzgador es un derecho que forma parte del debido proceso.
II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme se desprende del escrito de tutela, la accionante pretende que se desconozcan las providencias del Juzgado Trece Civil del Circuito y de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que ordenaron la acumulación y el envío inmediato del proceso judicial a la Gerente liquidadora del Banco del Estado –en Liquidación-, sin que se hubiera proferido sentencia judicial.
El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Conforme se advirtiera en precedencia, la parte accionante busca dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelantó la Sociedad Coloca International Corporation S.A., contra el Banco del Estado S.A. hoy en Liquidación. Sin embargo, tal como lo ha señalado de manera reiterada esta Corporación, no corresponde al juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, profiriendo resoluciones o mandatos que interfieran la actuación ordenada por el juez de conocimiento como conductor del proceso, ni modificar o revocar las providencias judiciales por él dictadas o indicar de que debe adoptar determinada resolución, como que tal posibilidad está excluida de plano en virtud de los principios de autonomía e independencia funcionales contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política y porque, además, ello implicaría vulnerar lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 446 de 1998.
En efecto: El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.
Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.
La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.
Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.
Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 5 de septiembre de 2006, dentro de la acción de tutela promovida por la SOCIEDAD COLOCA INTERNATIONAL CORPORATION S.A., contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la GERENTE LIQUIDADORA DEL BANCO DEL ESTADO -EN LIQUIDACIÓN-. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria