COIRTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado 16624 Acción de tutela Accionante: LUZ ARBOLEDA GALEANO Radicado 16624 Acción de tutela Accionante: LUZ ARBOLEDA GALEANO COIRTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 043 Bogotá. D.C., mayo diecinueve (19) de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Diecinueve Penal del Circuito de Medellín y Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES LUZ MARY ARBOLEDA GALEANO oficiosamente instauró a nombre de su esposo, acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario por la presunta violación del derecho fundamental de petición, ante el Juzgado Penal del Circuito de Medellín (reparto). Según la accionante, su esposo, Richard Ruffo Muñoz Padilla, ex miembro de la fuerza pública detenido en la cárcel de alta seguridad de Cómbita, Boyacá, le solicitó al Instituto mencionado el traslado a un centro especial de reclusión, teniendo en cuenta no solo su condición ya anotada, sino el peligro en que se encuentra su vida por razón de su pasada vinculación con las fuerzas del orden, sin que hasta la fecha se haya tenido respuesta alguna.
El Juzgado decimonoveno penal del circuito de Medellín, mediante decisión del trece de febrero del presente año se rehusó a conocer de la acción, afirmando que la competencia se determina por razón del lugar en donde se presenta la vulneración del derecho y no en donde se formula la acción. Por su parte, el Juzgado diecinueve penal del circuito de Bogotá, en providencia del primero de marzo de esta anualidad, adujo como razón para abstenerse de conocer del asunto, que si la accionante vive en Medellín, es allá en donde se proyectan los efectos de la decisión de la entidad accionada, la cual entre otras cosas tiene competencia en todo el territorio nacional.
Nuevamente, el primer despacho, el once de marzo se niega a conocer del proceso, reiterando sus primeras afirmaciones, pero haciendo notar que la accionante presenta la petición a nombre de su esposo detenido, lo cual explica que no es en Medellín en donde debe tramitarse la acción, sino en la sede del Instituto nacional que se niega a responder la petición del recluso.
Le corresponde a la Corte resolver el conflicto trabado entre los dos juzgados de diferente distrito (inciso 2º, del artículo 16 de la ley 270 de 1996). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Tratándose de una colisión de competencias entre dos juzgados penales del circuito pertenecientes a diferente distrito judicial, la Corte es competente para dirimirlo atendiendo lo dispuesto en el inciso 2º, del artículo 16 de la ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4º, del artículo 75 de la ley 599 de 2000.
(cfr. Corte Constitucional, Sala Plena, auto de abril 5 de 1995. M.P.. Dr. Jorge Arango Mejía.) 2.- El Constituyente de 1991 concibió la acción de tutela como un mecanismo expedito, ágil y oportuno de defensa de los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos resultan amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Por esa razón, en los artículos 1º, y 3º, del decreto 2591 de 1991, se delinearon las bases de un procedimiento que corresponda al trazo constitucional: informal, preferente y sumario. 3.- En ese margen, conflictos como los que se suscitan entre los juzgados colisionantes, son por lo menos contrarios a la filosofía y teleología de la Carta Política y al decreto que reglamenta la acción de tutela, máxime si al juez constitucional, como a cualquier otro, el Orden Superior le obliga a imponer el imperio del derecho y la justicia ante la amenaza o violación de un derecho fundamental, prescindiendo de la forma y arraigando la decisión en el derecho sustancial. 4.- Interponer obstáculos al procedimiento breve y sumario, con argumentos que versan sobre aspectos que no tienen mayor discusión con el objeto de desembarazarse del tema, desdicen de la filosofía del trámite preferencial, de la concepción misma acerca de los derechos fundamentales y de su defensa, como quiera que tales decisiones tornan inane el amparo y desconocen la ecuación existente entre prontitud, inmediatez y eficacia de la tutela.
Precisamente por esas razones y con el fin de evitar contratiempos innecesarios, en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 se consagró la competencia a prevención de los jueces o tribunales del lugar en donde ocurriere la violación o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud. 5.- La vulneración del derecho supone la exteriorización de una conducta con capacidad de interferir las relaciones concretas que a través de sus normas se regulan; no por otra razón, la amenaza de un derecho o su vulneración, dependen de la acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares.
En otros términos, no puede haber vulneración o amenaza de derechos sin la expresión objetivada de la voluntad, de manera que por esa vía queda a salvo la posibilidad de que los jueces puedan anticipar la protección ante las meras ideas o intenciones, por mas malvadas que ellas sean. En este orden de ideas, cuando jurisprudencialmente se hace mención a que la competencia la tiene el juez del lugar en donde se produce el acto constitutivo de la vulneración o amenaza, o donde se producen o deban producirse sus efectos, lo que se quiere significar es que es el sitio en donde objetivamente se manifiesta la interferencia de la relación social concreta que el derecho regula.
Que se consideren otros aspectos, como la cobertura y competencia de la autoridad en todo el territorio nacional, es un tema secundario, porque entre otras cosas la competencia por razón de la entidad también está ligada al lugar en donde se materializa el proceso de ejecución de la conducta que entorpece el derecho fundamental (artículo 1 del decreto 1382 de 2000). 6.- Según se deduce del escrito de tutela, sin discusión y sin mayor esfuerzo, la amenaza o la violación de los derechos (vida y petición), tienen origen en la presunta omisión del Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, General Ricardo Emilio Cifuentes al no dar respuesta oportuna a la petición que se le formuló por parte del convicto (fs. 3 acción de tutela), razón por la cual le corresponde conocer de la acción al Juez del Circuito con sede en Bogotá, pues aquí se manifiesta y se exterioriza el presunto acto disvalioso.
De manera que no tiene razón el Señor Juez Penal Veintisiete del Circuito de Bogotá, cuando con apoyo en decisiones de la Corte Constitucional reniega de su competencia (T 574 de diciembre 14 de 1994y T 54975 del 5 de mayo de 1995), porque les da un entendido y un significado que no corresponde a las directrices trazadas en el decreto 1832 de 2000 ni al entendido ni al alcance que a dichas normas la Corte Constitucional les confiere, en orden a indicar cómo se debe conjugar el tema de los efectos y la competencia de los jueces frente a la autoridades del orden nacional.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1.- Adscribir la competencia para conocer de la presente acción de tutela al Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá. 2.- Comuníquese esta determinación al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín y a los interesados.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE A GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 7