CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 3 Tutela 16623 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 16623 Acta No. 77 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ELICILIA RODRÍGUEZ BUENO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 28 de agosto de 2006, dentro de la acción de tutela instaurada contra el GERENTE DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE MELGAR “EMPUMELGAR”, EL GERENTE DE HYDROS MELGAR S.A., EL COMANDANTE DE POLICÍA DE LA MISMA CIUDAD y LA ALCALDÍA MUNICIPAL.
I.
ANTECEDENTES Con el específico propósito de que se ordene a las entidades accionadas que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela realicen todas las acciones tendientes a conjurar el problema sanitario, ambiental y de orden público que se presenta en el sector comprendido entre la carrera 24 con calles 4ª y 5ª del municipio de Melgar, Tolima (folios 4 a 5), ELICILIA RODRÍGUEZ BUENO interpuso acción de tutela contra las mencionadas instituciones por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y a la salud en conexidad con la vida.
Como sustento de las pretensiones señaló que hace tres años se desempeña como abogada litigante; que su oficina y vivienda se encuentran ubicadas en la carrera 25 No. 4-46 del Municipio de Melgar, frente al Palacio de Justicia de dicha localidad, lugar que se ha caracterizado por ser “el baño público de ciudadanos y transeúntes, el dormitorio y lugar donde pernoctan habitualmente indigentes de toda clase y en consecuencia un foco de drogadicción, almacenamiento de basuras y desechos (…) que viene generando entre los moradores del sector, problemas de orden público y sanitarios de inmensa proporción”.
Igualmente manifestó que debido a la falta de control de las entidades accionadas se le ha imposibilitado ejercer su profesión y ha presentado quebrantos de salud; que igualmente han sido vulnerados por tales omisiones a los derechos de los menores que residen en la localidad y de los 35 funcionarios que laboran en el Palacio de Justicia. Dentro del término concedido para el traslado de la presente acción de tutela, la Policía Nacional, Departamento de Policía del Tolima, Distrito Ocho de Melgar, a través de su comandante, informó que la accionante no es residente del lugar en que alega serlo, y que en varias ocasiones se fue a la dirección que informa en la acción constitucional, sin hallarla.
Igualmente afirmó que la localidad cuenta con vigilancia las 24 horas y servicio de carreteras y personal de Bachilleres de policía, ello sin contar con los puestos de policía permanente que hacen en temporada alta por la afluencia de turistas y que no ha recibido queja alguna acerca de lo anotado por la petente. Por último indicó que rendirá “ informes de policía a la Alcaldía, Enertolima, Hidros, el Jefe de Policía de Bachilleres, Aseo Perimetral a fin de replantear las medidas correctivas y contravencionales en el aspecto de multas para infractores y quienes permitan o consientan tales actos y en lo posible procurará que se tenga servicio fijo de bachilleres y vigilancia de patrullaje en el lugar” (folio 25).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en fallo del 28 de agosto de 2.006, negó el amparo solicitado con fundamento en que “(…) no existe prueba que la actora haya puesto en conocimiento de las autoridades respectivas, los hechos que motivaron la presente acción, o que se haya dirigido a las autoridades del Municipio de Melgar, en materia ambiental y que guardan el orden público a fin de encontrar solución inmediata de los problemas que la aquejan.
Por ende, a nivel de acciones, no se puede predicar que alguna de las autoridades accionante, o que haya caso omiso a las denuncias presentadas por ésta (…) las omisiones que se incurran en dichas áreas, deben ser reclamadas a través de otros medios o acciones, como lo son las querellas de policía o procedimientos policivos, las acciones populares, las acciones de cumplimiento, en fin (…) se torna improcedente, bajo la existencia de otros mecanismos de defensa para los derechos que advierte la peticionaria como conculcados” (folio 101).
En el escrito de impugnación, la recurrente no plantea argumentación alguna para soportar su inconformidad con el fallo impugnado. (folio 110). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo que pretende la accionante, so capa de que se le salvaguarden los derechos fundamentales mencionados, es que se le ordene a las entidades accionadas realizar todas las gestiones necesarias tendientes a conjurar el problema sanitario, ambiental y de orden público que presenta en el sector comprendido entre la carrera 24 con calles 4ª y 5ª de la localidad de Melgar, habrá de confirmarse el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, pues como es sabido, el artículo 86 de la Constitución Política estableció para la acción de tutela una específica finalidad que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública", razón por la cual ella solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden de ideas, la petición elevada por la accionante, en este específico caso y por las razones expuestas en el libelo de la acción, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa, como lo sería el ejercicio de la acción popular que protege “el espacio público, la salubridad pública”, de suerte que no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía legal, en la medida en que tampoco está instituida para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de competencia judicial, sino para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales.
Por las razones aquí expresadas, como quedó dicho, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 28 de agosto de 2006, proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. 2.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia