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T-16622 (19-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Segunda Instancia 16622 Accionante: FABIO ENRIQUE FIGUEROA DIAZ Tutela Segunda Instancia 16622 Accionante: FABIO ENRIQUE FIGUEROA DIAZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 043 Bogotá D.C. mayo diecinueve (19) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Procede la Corte a decidir lo que en derecho corresponda, respecto de la impugnación del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 13 de abril de 2004, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela promovida a través de apoderado por el señor Fabio Enrique Figueroa Díaz contra el Juzgado Tercero Penal Militar de Brigadas de la Tercera División del Ejército Nacional con sede en Cali.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL A través de apoderado, el señor Fabio Enrique Figueroa Díaz promovió acción de tutela contra la autoridad arriba mencionada, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, a la “investigación integral” y al principio de presunción de inocencia. Según lo expuesto en la demanda, el accionante en su calidad de Oficial del Ejército Nacional fue condenado mediante sentencia del 4 de febrero de 2002, a la pena de arresto de un año por haber sido hallado responsable de la comisión del delito de Abandono del Servicio.

Indicó el actor que durante más de 18 años prestó sus servicios al Ejército Nacional, hasta obtener el grado de Mayor y mediante Resolución No. 001114 del 6 de diciembre de 2000 se dispuso su traslado al Cuartel General de la Brigada 24 con sede en Mocoa (Putumayo), sitio en el cual debía presentarse el 28 de febrero de 2001. De igual forma señaló que debido a serias amenazas contra su vida por parte de las FARC y por el hecho de haber denunciado actos de corrupción al interior de la institución, se dirigió por escrito al Comandante del Ejército con el fin de poner de presente tales circunstancias, que a la vez le impedían aceptar el traslado, empero, no recibió respuesta alguna, razón por la cual decidió abandonar el país. Como quiera que no se presentó en el Cuartel con sede en Mocoa en la fecha indicada, mediante Resolución No. 0423 del 5 de abril de 2001 el Ministerio de Defensa dispuso su retiro del servicio e igualmente, se dio inicio a la respectiva investigación penal.

Señaló que durante el trámite del citado proceso se presentaron serias irregularidades, tales como el hecho de no haber tenido conocimiento acerca de la existencia del mismo, carencia de defensa técnica dado que el defensor de oficio designado se abstuvo de solicitar la práctica de pruebas y de apelar el fallo condenatorio y finalmente desaprobó la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el juez de conocimiento, lo cual constituyó una clara vía de hecho que condujo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 13 de abril de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó por improcedente la solicitud de amparo instaurada a través de apoderado por el señor Fabio Enrique Figueroa Díaz, teniendo en cuenta que la acción de tutela no puede ser invocada con el fin de controvertir las actuaciones que en su debida oportunidad adelanten las autoridades judiciales, en aras de preservar el principio de la cosa juzgada.

De igual forma resaltó la Sala A-quo que en forma alguna se vulneraron las garantías fundamentales del implicado, dado que éste contó con la asistencia de un defensor de oficio quien personalmente se notificó acerca de todas las decisiones adoptadas en desarrollo del trámite y en general, el proceso se llevó a cabo dentro de los parámetros legales.

IMPUGNACION El apoderado del accionante insistió acerca de la violación de los derechos fundamentales de su prohijado, en la medida en que no se tuvieron en cuenta las pruebas que apuntaban a demostrar la existencia de una causal de ausencia de responsabilidad, lo cual implicó desconocimiento al principio de la investigación integral y por ende, una actuación arbitraria por parte del juez de conocimiento.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA La demanda de tutela presentada a través de apoderado por el señor Fabio Enrique Figueroa Díaz plantea la violación de los derechos al debido proceso, al derecho de defensa y a los principios de investigación integral y de presunción de inocencia, con ocasión del juicio que ante autoridades penales militares se adelantó en su contra por el delito de abandono del servicio.

Teniendo en cuenta que en el presente caso la acción de tutela se halla dirigida contra una actuación judicial, resulta necesario tener en cuenta que este mecanismo protector de derechos fundamentales no es instrumento alternativo para controvertir las actuaciones y decisiones de los funcionarios judiciales ni mucho menos para cuestionar la validez del trámite surtido, cuando un proceso ha culminado mediante sentencia que se halla en firme.

Reiteradamente se ha considerado que la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede solamente cuando la conducta que vulnera o amenaza las garantías de los sujetos procesales tiene la connotación de una vía de hecho y no es posible acudir a los mecanismos ordinarios de defensa o cuando se utiliza como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, precisamente el respeto al debido proceso descarta la aplicación de instancias adicionales, inexistentes en el ordenamiento jurídico y por ende, imposibilita revisar por vía de tutela una actuación adelantada en ejercicio de la competencia funcional que el legislador ha otorgado a los diferentes funcionarios judiciales. De igual forma esta Corte ha señalado que el juez de tutela no está llamado a desconocer los principio de independencia y autonomía judiciales reconocidos por la Constitución Política.

De entrada se advierte la improcedencia de la presente solicitud de amparo constitucional pues resulta evidente que el juez constitucional no se encuentra facultado para restablecer términos y oportunidades procesales tal como sucede en este evento. Indudablemente el actor pretende que a través de este medio especial y subsidiario promovido dos años después de proferida la sentencia condenatoria en su contra, se realice un examen sobre las determinaciones adoptadas en su momento.

De acuerdo con lo anterior, es claro las nociones de certeza y seguridad que informan el derecho al debido proceso no pueden ser pretermitidas, pues lo contrario conduciría a la incertidumbre total frente a las decisiones judiciales de modo que en forma alguna es viable aceptar que transcurridos más de dos años desde el momento en que se profirió la sentencia condenatoria contra el accionante, éste acuda tardíamente a invocar el amparo de tutela, pese a no haber ejercido en su debida oportunidad, los recursos a su alcance.

En tal sentido, pretender revivir términos ya fenecidos o entender la acción de tutela como una instancia adicional, constituye un grave atentado contra el ordenamiento y por supuesto, tal circunstancia es por completo ajena a la naturaleza misma del amparo constitucional. Al margen de lo anterior, que de suyo es suficiente para impartir confirmación al fallo emitido por la Sala de primer grado, debe indicarse que contrario a lo expuesto en la demanda de tutela, ninguna irregularidad se avizora dentro del trámite surtido en contra del hoy accionante, por el delito de abandono del servicio.

Frente a la alegada carencia de oportunidad para ejercer el derecho de defensa, debe tenerse presente que dentro del citado diligenciamiento, se agotaron todos los mecanismos tendientes a lograr la comparecencia del implicado ante la autoridad de conocimiento, se libraron radiogramas y demás comunicaciones de rigor a la dirección reportada en su hoja de vida e incluso fueron citados varios de sus familiares, sin obtener respuesta alguna.

De esta forma, una vez agotadas las diligencias tendientes a determinar su paradero, el juez de conocimiento procedió a realizar el respectivo emplazamiento y posteriormente el implicado fue declarado persona ausente. Posteriormente, en cumplimiento de las normas procesales aplicables a este tipo de eventos, fue designado un defensor de oficio que permaneció al tanto del desarrollo del trámite, presentó los respectivos alegatos previos a la sentencia e igualmente solicitó su absolución, de modo que contrario a lo planteado en la demanda de tutela, su derecho de defensa en forma alguna sufrió menoscabo.

Si bien es cierto, la sentencia condenatoria emitida en su contra no fue apelada, tal hecho en forma alguna constituye desconocimiento de sus garantías procesales, pues tal como se advirtió, fue debidamente emplazado, contó con defensor de oficio durante el trámite de las diligencias y pudo haber impugnado tal decisión, pero ello no ocurrió debido a que se apartó del cumplimiento de los requerimientos en su momento realizados por la autoridad competente, razón por la cual perdió la oportunidad de ejercer los medios de impugnación a su alcance.

De otra parte, no es admisible el argumento expuesto en la demanda de tutela relacionado con el presunto desconocimiento de la existencia del citado trámite, pues tal como en su oportunidad lo consideró la Sala A-quo, luego de más de 18 años de servicio en el Ejército Nacional, el actor tenía conocimiento de las consecuencias que conllevaría el hecho de no justificar su ausencia en el Comando del Batallón al cual fue trasladado.

Ahora bien, si tal como lo adujo presentó su renuncia ante el Comandante del Ejército, era su deber el de esperar a que se produjera el acto de llamamiento a calificar servicios o de aceptación de su renuncia y en modo alguno debió ausentarse pues con ello dio claras muestras de renuencia a comparecer ante las autoridades que lo requirieron en su debida oportunidad.

Aún más, dentro del diligenciamiento aparece copia del poder otorgado a un profesional del derecho con el fin de que adelantara reclamaciones de tipo administrativo ante el Ejército Nacional y para que se notificara acerca del contenido de la resolución del 5 de abril de 2001, a través de la cual fue retirado del servicio activo, luego resulta por completo inadmisible que pretenda alegar en éste momento por vía de tutela, que desconocía que en su contra se adelantaba una investigación por abandono del servicio, máxime cuando el citado acto se produjo precisamente como consecuencia de su falta de comparecencia al Batallón de Mocoa al cual había sido trasladado.

Finalmente, no es posible a través de la acción de tutela, pretender que se realice una nueva valoración probatoria cuando lo cierto es que la decisión adoptada goza de sustento jurídico y si bien es cierto, resultó contraria a los intereses del accionante, ello no implica violación a sus garantías procesales luego no se puede pretender en éste momento que habiendo culminado el proceso mediante fallo que hoy se encuentra en firme, se revisen las actuaciones o trámites surtidos, máxime cuando es evidente que no se ha configurado vía de hecho alguna.

Plantear lo contrario equivaldría a desnaturalizar el mecanismo de amparo constitucional y conllevaría el ejercicio abusivo del derecho y de las posibilidades de acceso a la administración de justicia y por lo tanto, la Corte procederá a impartir confirmación al fallo emitido por el juez colegiado de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar en su integridad el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 10