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T-16622 (11-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 16622 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 16622 Acta No. 75 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil siete (2007). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ELODIA SEGURA PALACIOS, ESTEHER PERLAZA EDILMO SALAZAR, WILLIAM DEL CARMEN MINA, MARÍA OBDULIA MINA, FRANCELLY HERNÁNDEZ G., NEIVA CAMPAZ QUIÑONEZ, JACQUELINE GUISAMANO, MARÍA ANTONIA MONTAÑO INESTROZA, ERNESTNA NIÑO SÁNCHEZ, YAMILETH RENGIFO PERLAZA, LORENZO CIFUENTES TORRES, ALICIO GARCES CIFUENTES, DOROS ELVIRA GARCES CIFUENTES, ESTEHER CELENY CAMPAZ MICOLTA, ZULAY PAREDEZ PORTOCARRERO, FRANKLIN MONTAÑA, ALEXANDER PEREA ZAMBRANO, LUZ ERMILA CAICEDO SOLIS, EMIR EUSEBIO CUERO MONTAÑO y MARCELA MINOTA PINEDA contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, conformada por los magistrados Francisco Ortiz Cabrera, Franklyn Flórez Carvajal y Álvaro O’birne Delgado, la cual se hizo extensiva al Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco y a la cual se citó oficiosamente al representante legal del Municipio Olaya Herrera –Nariño. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que los accionantes promovieron proceso ordinario laboral en contra del Municipio Olaya Herrera con el fin de que se declarara que las ordenes de servicio que existían entre ello y el demandado constituyen contrato de trabajo, que como consecuencia de esa declaración se les reconozca y pague todas las acreencias laborales dejadas de percibir.

Señalaron que el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco profirió sentencia absolviendo al demandado de las pretensiones de la demanda, tras concluir que no demostraron que habían prestado sus servicios al ente territorial en calidad de trabajadores oficiales; que el hecho de que fueran trabajadores oficiales o públicos no era objeto de controversia en la demanda; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto al desatar la alzada por proveído de 19 de junio último confirmó lo decidido por el a quo.

Afirmaron que las sentencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia no se refieren “ para nada ” a los aspectos que están citando “ simplemente se limitan a decir ” que los cargos que están desempeñando nada tienen que ver con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, que por lo tanto no se encuentran dentro de la excepción contemplada en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986.

En consecuencia, consideran que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso y al declarar que no tienen la calidad de trabajadores oficiales han incurrido en vías de hecho y denegación de justicia por cuanto no tienen la calidad de trabajadores oficiales ni trabajadores públicos y según este fallo no podrían demandar ni ante la justicia ordinaria ni ante la administrativa porque no tienen la calidad de empleados públicos de conformidad con el artículo 122 de la Constitución Política y el inciso 2 del artículo 105 de la Ley 115; que como consecuencia se declare la nulidad de los fallos proferidos en las dos instancias y se les conceda las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Abordando el caso sometido a estudio, se considera que las decisiones que hoy son objeto de tutela, son razonables y ajustadas a derecho, como quiera que las mismas consultan el ordenamiento legal vigente, se sustentan en la valoración del acervo probatorio válidamente allegado al expediente, sometido al concienzudo escrutinio de los operadores del derecho, situación que imprime legalidad y protección a los derechos que equivocadamente ahora se señalan como vulnerados y que por ello se impide ampararlos.

Una decisión contraría, implicaría injerirse en la autonomía de la que están investidos los jueces naturales del proceso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone la denegación del amparo solicitado, reiterándose que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela, por los señores ELODIA SEGURA PALACIOS, ESTEHER PERLAZA EDILMO SALAZAR, WILLIAM DEL CARMEN MINA, MARÍA OBDULIA MINA, FRANCELLY HERNÁNDEZ G., NEIVA CAMPAZ QUIÑONEZ, JACQUELINE GUISAMANO, MARÍA ANTONIA MONTAÑO INESTROZA, ERNESTNA NIÑO SÁNCHEZ, YAMILETH RENGIFO PERLAZA, LORENZO CIFUENTES TORRES, ALICIO GARCES CIFUENTES, DOROS ELVIRA GARCES CIFUENTES, ESTEHER CELENY CAMPAZ MICOLTA, ZULAY PAREDEZ PORTOCARRERO, FRANKLIN MONTAÑA, ALEXANDER PEREA ZAMBRANO, LUZ ERMILA CAICEDO SOLIS, EMIR EUSEBIO CUERO MONTAÑO y MARCELA MINOTA PINEDA contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto la cual se hizo extensiva al Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16622 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 10