CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 16.621 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 16.621 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 043 Bogotá. D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cuatro (2004). V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el accionante CLEMENTE CONTRERAS LÓPEZ contra el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta misma ciudad, integrada, en su momento, por los Magistrados, doctores Abelardo Rivera Llano, Alberto González Gómez y Luis Mariano Rodríguez Roa, por presunta lesión al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de esta acción constitucional se resume en lo siguiente: Contra el actor CLEMENTE CONTRERAS LÓPEZ, se adelantó proceso penal que finalizó con sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, que en fallo del 28 de noviembre de 2002 lo condenó como autor y responsable de la comisión del delito de homicidio.
Determinación que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en proveído de fecha 12 de junio de 2003. Por estas razones, al estimar que se incurrió en vía de hecho por parte de las señaladas autoridades judiciales, acude a la tutela propugnando por una nueva evaluación de la situación fáctica deducida en los citados fallos, como quiera que, en su extensa disertación, considera que la administración de justicia le creyó a los supuestos testigos cuando “ mentían ”, permitiendo que dentro del proceso judicial se tejieran “ ilusiones probatorias ”.
Asegura que esos mismos testigos nunca aseveraron que él fuera el autor de los disparos, como tampoco ningún otro elemento de prueba lo señalaba como tal, por ello, al haberse adoptado una determinación como la que reprocha, considera que constituye en una lesión al derecho a la investigación integral, desconociéndose la presunción de inocencia que debe guiar la actuación judicial.
La decisión, asegura, se adoptó con “ escaces probatoria ”, mucho más si se soportó en declaraciones como la del cuñado del occiso y la de Héctor Castellanos, quienes, en su criterio, fueron “ amañados y temerarios ”, que lo que hicieron fue “ presentar a un idiota útil en el ánimo de sed de venganza ”. Por ello, reclama la intervención del juez constitucional a efectos de que se dicte en su favor sentencia absolutoria, ante la ausencia de motivación y justificación probatoria para condenar.
LA CORTE CONSIDERA 1.- A esta tramitación constitucional, luego de que se comunicara a las autoridades judiciales accionadas su inicio, se allegaron copias de la sentencia segunda instancia, sobre la cual recae esencialmente la queja, siendo suficiente recaudo probatorio para efectuar la evaluación constitucional. Además, se estableció que el proceso penal al que se refiere el demandante no arribó a esta Corporación por virtud de la casación. 2.- Una vez más debe reiterar esta Sala los parámetros señalados por el propio legislador y plasmados en el decreto 2591 de 1.991 sobre la procedencia de la acción de tutela, sumado a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 de la misma normatividad, mediante sentencia C-543 del primero del 1° de octubre de 1992, por parte de la Corte Constitucional, en el sentido que son elementos suficientes para asegurar la imposibilidad de que por esta vía el juez constitucional pueda tener injerencia en las actuaciones judiciales que se vierten dentro de un proceso judicial.
Se ha dicho que equivocado resulta tomar la tutela como mecanismo para controvertir las decisiones judiciales, al punto que pueda asumirse como un recurso más y, especialmente, como se muestra en este caso particular, cuando se ejerce luego de adoptada la decisión judicial en sus dos instancias, a través de las cuales se garantizó a los sujetos procesales su participación procesal y el ejercicio de los derechos y facultades que legalmente se les han conferido.
El carácter sumario y preferente que el legislador quiso otorgarle a este trámite, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, se traspasen los linderos propios de las actuaciones judiciales, se creen procesos alternativos a los ordinarios o especiales y se permita al juez constitucional revisar las decisiones del juez natural.
Hacerlo es atentar contra la seguridad jurídica, el debido proceso y la autonomía judicial. Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación, como quiera que lo pretendido por el peticionario no es más que obtener que el juez constitucional revise el criterio valorativo del juez natural, como sucede en este caso, cuando que quiere que se vuelva a efectuar un estudio probatorio para determinar la credibilidad de los testimonios que sirvieron de base a la sentencia condenatoria, asunto absolutamente impertinente dentro del procedimiento que nos ocupa.
De otra parte, es claro que no se trata de la presencia de un fallo carente de motivación o justificación jurídica, pues en las mismas se hace un detallado examen tanto de los presupuestos objetivos como subjetivos que exige el legislador para proceder en los términos que se hizo. En consecuencia, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante CLEMENTE CONTRERAS LÓPEZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Por Secretaría de la Sala tómese fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia del expediente que en original fue remitido a esta Corporación por el Juzgado 19 Penal del Circuito, luego de lo cual se devolverá el diligenciamiento. 4.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 7