Micelio
T-16620 (27-05-04) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 16.620 Rosalba Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 45 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá a través de su titular, Doctora ADRIANA CECILIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, en contra de la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín el 22 de abril de 2003, mediante la cual concedió a la señora ROSALBA RODRÍGUEZ la protección de su derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente conculcado por esa entidad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa la accionante que en ejercicio del derecho de petición solicitó en diciembre de 2003 ante la Procuraduría General de la Nación, se le informara sobre el estado actual del proceso radicado bajo el número 470983 del 23 de octubre de 2001 radicado en la entonces Procuraduría Metropolitana. La Procuraduría General de la Nación Regional de Antioquia mediante oficio No 0092 del 19 de enero de 2004 dispuso remitir su petición por competencia a la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, a la que el 23 de febrero del año en curso se requirió la respuesta correspondiente sin que a la fecha de interposición de la acción de tutela haya recibido respuesta alguna.

Con fundamento en ello, solicita se ordene a la autoridad accionada resolver su solicitud. RESPUESTA DEL ACCIONADO La Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá a través de su titular, Doctora ADRIANA CECILIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ informa, que su despacho ofreció la respuesta reclamada mediante oficio 001003 del 2 de abril de 2004 a través de la practicante ELVIRA ARANGO inscrita en el Consultorio Jurídico de la Universidad de Antioquía quien representa a la accionante, informándole acerca del trámite que se lleva ante el INURBE por las presuntas irreguralidades cometidas en desarrollo del proceso de adjudicación de un lote para vivienda.

Ofrece disculpas por la demora en la respuesta, la cual obedece al cúmulo de trabajo de esa dependencia, pero relieva que la queja fue devuelta a la Procuraduría Regional de Antioquia por motivos de competencia. Vinculada al presente trámite la Procuraduría Regional de Antioquia informa que la competencia para dar respuesta a la queja de la actora es de la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, ya que el procedimiento sobre el cual se indaga se adelantó por ese despacho en año 2001.

Manifiesta que conforme a lo señalado cumplió con dar el trámite legal a la solicitud de la actora, devolviéndola nuevamente a su homóloga radicada en el Valle de Aburrá. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por medio del fallo de fecha abril 22 del año en curso el Tribunal Superior de Medellín resolvió tutelar el derecho de petición de la accionante ROSALBA RODRÍGUEZ al considerar que la la información que solicitó desde el mes de diciembre de 2003 no le ha sido suministrada por parte de la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, “ despacho que no ha dado respuesta efectiva a su solicitud, bien permitiendo o negando el acceso a la documentación señalada por la actora, ora manifestándole el despacho en el cual se encuentra”.

En relación con la Procuraduría Regional de Antioquia, precisa el a quo que como oportunamente le informó a la accionante que había enviado su petición a la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá y así mismo cuando le fue nuevamente enviada, la devolvió prontamente, evitando entorpecer su trámite, ninguna violación al referido derecho se encuentra en su actuación. Por ello, exonera a esta última dependencia de cualquier responsabilidad y ordena que, la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá que en el perentorio término de 48 horas, “ de respuesta conforme a su marco legal de competencia” a la accionante.

LA IMPUGNACIÓN. La Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá a través de su titular, Doctora ADRIANA CECILIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ apela la decisión del Tribunal manifestando que, “dada la pobre calidad de lectura” del escrito petitorio, se procedió a darle de buena fe el tramite de “queja” y pasó a turno de evaluación. Resalta que “A la fecha del fallo de tutela ya la Procuraduría provincial” le “ había dado respuesta al requerimiento acotando eso sí, que de todas maneras estamos redactando un escrito complementario (27 de abril de 2004) para dar satisfacción a lo ordenado en el fallo relacionado con las cuarenta y ocho horas dadas para entregar una respuesta al requerimiento”.

Finalmente indica que “ Quizás la Regional Antioquia tampoco conocía que se trataba de un derecho de petición” y por eso incurrió en el error de darle trámite de “ queja”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la accionada Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá a través de su titular, Doctora ADRIANA CECILIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ en tanto lo ha sido contra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

El derecho de petición, cuyo amparo demanda la actora, no puede invocarse para solicitar del funcionario público que haga o deje de hacer algo dentro de su función administrativa, pues ella está gobernada por los principios, normas y términos del debido proceso. De acuerdo con los medios de prueba que obran en el proceso, aparece que estando en trámite la acción de tutela, la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá emitió el oficio número 001003 del 2 de abril de 2004 por cuyo medio se le informó a la señora ROSALBA RODRÍGUEZ que lo que se creyó en principio era una queja había sido remitido por competencia a la Procuraduría Regional Antioquia.

Dicho libelo se complementó mediante oficio número 1175 del 27 de abril del año en curso ofreciéndose la respuesta requerida por la accionante, donde le manifiesta que “ de acuerdo con el libro radicador Q7 en el cual se radican todas las actuaciones disciplinarias que se envían por competencia a otras dependencias del Estado para que se adelanten las investigaciones disciplinarias internas, al folio 131, radicado 1.583 encontramos la siguiente anotación: Quejosa: Rosalba Rodriguez.

Acusado: Funcionarios del INURBE. Motivo: Presuntas irregularidades en la reubicación de la quejosa en un lote diferente al que le había sido asignado. 15 FEB 2.000. Con oficio 897 de marzo 6-2.000 el Inurbe informa que las diligencias las remitieron a la Unidad Administrativa Especial de Asuntos del I. C.T. por competencia. 21 NOV 2.000 se archiva la copia”, indicándole, además, que anexa copia del folio donde se encuentra la citada información la que se está a su disposición en esa dependencia. Así, es claro que la información solicitada le fue suministrada a la actora a través de las referidas comunicaciones y conforme al contenido de los archivos que posee la autoridad requerida, circunstancia conocida en mejor forma en el curso del trámite de la presente acción. Por ello, razonable se impone concluir que el núcleo fundamental del derecho de petición fue garantizado a instancia de la orden impartida por el juez constitucional, dado que para la época en que se denuncia la omisión de la administración en ofrecer efectiva respuesta a la accionante esta no se produjo en forma oportuna atendiendo la errada interpretación que del citado requerimiento tuvo la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, circunstancia que bajo ningún aspecto puede ser imputada a la actora como acertadamente lo señaló el a quo.

Si la ausencia de tal pronunciamiento llevó a la demandante a proponer el amparo pedido, quedan sin objetivo pretensiones que ya encontraron respuesta de manera completa en la forma indicada, no siendo procedente dar mérito a la inconformidad planteada por la impugnante cuando el hecho omisivo fue evidente. En consecuencia, teniendo en cuenta que la accionante ha obtenido respuesta a su petición conforme se señaló, a instancia del cumplimiento del fallo impugnado, procedente se imponía la protección ordenada en el mismo por cuyo efecto se garantizó la intangibilidad del derecho vulnerado.

Así las cosas, como la legalidad y acierto de la decisión de primera instancia no logran minarse con los argumentos esgrimidos por la impugnante, se procederá a impartirle a aquélla integral confirmación. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 10