CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16620 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.16620 Acta No. 75 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil siete (2007). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por ANA YIBIS TORRES y JUAN PABLO ZAPATA, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA LABORAL, la que se hizo extensiva al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUMACO, por las providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que los antes citados promovieron contra el Municipio de Olaya – Herrera – Nariño.
ANTECEDENTES Pretenden los accionantes la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presutamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados. En esa medida solicitan: “declarar la nulidad del fallo proferido por el señor Juez Laboral del circuito de Tumaco – Nariño, conformado por los Magistrados FRANCISCO ORTIZ CABRERA, FRANKLIN FLOREZ CARVAJAL y ALVARO OBIRNE DELGADO del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Nariño dentro del proceso de radicación N° 2005-00157 y en su defecto conceder las pretensiones de nuestra demanda” (Fl. 7 Cuad.
Anexo). Sustentan sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que laboraron, en calidad de docentes, en el municipio de Olaya – Herrera, Departamento de Nariño, vinculados a través de órdenes de prestación de servicios, desde el año 1997, hasta diciembre de 2002. Aducen haber instaurado demanda ordinaria laboral, con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, como consecuencia, se condenara al pago de las prestaciones sociales causadas, trámite que correspondió por reparto al.Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco.
Refieren que el municipio demandado, luego de notificado, propuso, en el escrito de contestación, la excepción de falta de jurisdicción, y el juzgado de instancia al decidir, despacho desfavorablemente las pretensiones de la demanda, al considerar que no se había probado la calidad de trabajadores oficiales. Por su parte el Tribunal, al pronunciarse en el grado jurisdiccional de consulta, consideró ajustadas las determinaciones del A quo, por lo que confirmó íntegramente la sentencia de primer grado.
Reprochan los peticionarios las decisiones de los accionados, al considerar que las mismas obviaron la discusión planteada en la demanda, que nada tenía que ver sobre si su calidad obedecía a la de trabajadores oficiales o empleados públicos, toda vez que lo evidente era que, por la primacía de la realidad, se declarara la existencia de la relación laboral entre ellos y el municipio.
Exponen que los contratos de prestación de servicios suscritos por la administración municipal, transgreden el ordenamiento jurídico, toda vez que no están facultados para vincular, mediante este tipo de convenios, a servidores públicos, y que tanto el Tribunal como el juzgado, contravinieron el principio de congruencia, toda vez que se solicitó el reconocimiento de la referida relación laboral y la litis se centro en que no tenían la calidad de empleados oficiales, razones adicionales en las que se fundan para reclamar el amparo. 2.- Por auto de 3 de septiembre de 2007 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, hizo extensiva la acción al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUMACO, y le ofició para que, dentro del término de traslado, enviara copia de la providencia de primera instancia; a su vez vinculó al Municipio de Olaya – Herrera (Nariño), y ordenó notificar a los funcionarios accionados y demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral.
No hubo pronunciamiento alguno, según constancia secretario visible a folio 15 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Esta última carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de tal modo, que hoy ya no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de esta Corporación; dicha realidad impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en especial los concernientes a la administración de justicia, la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Del estudio del caso concreto, debe señalarse que las decisiones de los funcionarios judiciales accionados no lucen arbitrarias o caprichosas, como lo reclaman los accionantes.
En efecto, el Tribunal al conocer en consulta, determinó que, tal como lo había considerado el juzgado de instancia, los demandantes no probaron su calidad de servidores públicos, por lo que no se podía sostener que efectivamente existiese el referido contrato laboral. Así lo consignó: “( ) la calificación de la naturaleza del nexo que liga a una persona con la administración pública a la cual presta sus servicios dependientes no está determinada por la voluntad de las partes, o por el tipo de acto mediante el cual se hizo la vinculación, ni por lo que se desprenda de los documentos aducidos como prueba, sino que la catalogación de los servidores del Estado como empleados públicos, o como trabajadores oficiales las imponen normas legales, disposiciones de orden público que son de estricto cumplimiento.” Considera esta Corporación que el organismo judicial, realizó un análisis de la situación planteada en la demanda, y en virtud de su facultad legal de interpretación judicial se pronunció, sin que sus argumentos se muestren arbitrarios o caprichosos.
Aunado a lo anterior cabe señalar que los accionantes guardaron una actitud pasiva, evidenciada en el hecho de no haber presentado el correspondiente recurso de apelación, pues en el pudieron controvertir lo dispuesto en la primera instancia, si consideraban que tales argumentos no se ajustaban a derecho. En reiteradas oportunidades esta Corporación se ha pronunciado sobre la imposibilidad de acceder al recurso constitucional cuando quien ha tenido dentro de un proceso todas las herramientas legales no hacen uso de ella, pretendiendo que el recurso constitucional emerja como una tercera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16620 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 17