CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16619 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 16619 Acta No. 75 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006) Decide la Corte la impugnación interpuesta por GUILLERMO CARDONA GUARÍN contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2006 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICAL DE MEDELLÍN, integrada por HÉCTOR GÓMEZ ZULUAGA, CARLOS ALBERTO LEBRUN y LIBARDO LÓPEZ ARROYAVE, que denegó la tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en cabeza de MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ.
I.
ANTECEDENTES Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y a la salud en conexidad con la vida, GUILLERMO CARDONA GUARÍN, instauró acción de tutela contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, a fin de que se ordene a este último dejar sin efecto la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2005, y en su lugar, se le reconozca el derecho a la pensión plena de vejez a la que considera tener derecho.
En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN asumió el conocimiento de lo que inicialmente presentó como una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – DIRECCCION SECCIONAL DE SALUD, ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, el cual, tras haber admitido la demanda, ordeno “caprichosamente” enviarla para el conocimiento de la justicia ordinaria laboral convirtiendo así la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en un proceso ordinario laboral de primera instancia. Así las cosas, el juzgado de conocimiento profirió fallo el día 23 de febrero de 2005, sin tener facultad para ello y desconociendo la normatividad aplicable al caso, decisión que fue desfavorable a sus pretensiones, con lo que considera, incurrió en vía de hecho.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en sentencia del 5 de septiembre de 2006, y sin haber recibido respuesta alguna por parte de la autoridad judicial accionada, dentro del término concedido para el efecto mediante auto del 28 de agosto de 2006, denegó el amparo reclamado, al no observar violación alguna de los derechos fundamentales cuya protección demanda el accionante en su escrito de tutela.
Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó por medio de escrito visible a folios 54 y 55 del cuaderno anexo, con el fin de que se aplique la normatividad jurídica de los trabajadores oficiales del orden territorial. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar la providencia proferida por el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN el 23 de febrero de 2005, dentro del proceso ordinario laboral de GUILLERMO CARDONA GUARÍN contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - DIRECCCION SECCIONAL DE SALUD, pues como lo ha reiterado la Sala, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar la sentencia impugnada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE