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T-16618 (19-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 16.618 SUSANA TORRES DE RESTREPO Tutela 16.618 SUSANA TORRES DE RESTREPO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 043 Bogotá D.C., mayo diecinueve (19) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por SUSANA TORRES DE RESTREPO, contra el Fiscal 9º Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES: 1. La accionante solicita la protección del derecho fundamental de debido proceso. Dice que en 1999 colocó en poder de María Isabel de Carrillo la suma de $42.240.000.oo, al 3,5% de interés mensual, el cual percibió hasta el 15 de enero de 2002. En el intento por recuperar su dinero se lo pidió a Margarita de Francisco de Calle, a quien la señora De Carrillo lo había prestado al 5% mensual, logrando que la misma la denunciara por injuria, argumentando que no tenía ese dinero.

Se estableció en la respectiva investigación, la cual finalizó el 3 de febrero de 2003 con auto inhibitorio, que Margarita De Calle le había devuelto el dinero a María Isabel de Carrillo. Entonces le insistió a ésta para que le pagara y como no lo hizo y se evidenciaba su mala fe y que se aprovechaba del hecho de que la demandante no vivía en el país, resolvió denunciarla ante la Fiscalía, pues consideraba que había cometidos los delitos de estafa y falso testimonio.

El Fiscal 142 Seccional, luego de algunas diligencias, estimó que se estaba en presencia de la conducta punible de abuso de confianza y, como consecuencia, remitió las diligencias a los Fiscales Locales, correspondiéndole el caso al 188, el cual se pronunció adversamente a una solicitud de preclusión presentada por la defensa. Esta decisión fue recurrida en apelación y el Fiscal 9º Delegado ante el Tribunal de Bogotá, mediante auto del 31 de marzo de 2004, que la accionante estima que configura una vía de hecho, revocó la providencia de la primera instancia y dispuso la preclusión de la instrucción. Advierte que en la providencia el Fiscal tergiversó su testimonio, atribuyéndole unos alcances de los que objetivamente carece.

Concluye que se le ha negado la posibilidad de acceso a la administración de justicia para obtener la reparación de su patrimonio, siendo la decisión cuestionada “una puerta de salida para la impunidad y la desesperanza para la víctima del hecho punible”. Pide, por lo tanto, que se revoque y se continúe con la investigación “por los tipos penales que se tipifican acorde con la conducta descrita”. 2.

La Corte asumió el conocimiento del asunto y le comunicó lo pertinente al Fiscal accionado, quien remitió una copia de la providencia del 31 de marzo de 2004, ya aportada por la demandante junto con algunas otras piezas del correspondiente proceso penal. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Con la salvedad de las providencias judiciales que dictan las Altas Cortes en su condición de órganos de cierre o autoridades límite, contra las demás es procedente la acción de tutela cuando son evidentemente abusivas o producto de vías de hecho.

No es, sin embargo, lo que sucede en el presente caso. 2. Un examen detenido de la providencia cuestionada lleva a concluir que el análisis que condujo al Fiscal de 2ª instancia a precluir la instrucción es razonable y en esa medida indiscutible a través de la acción de tutela, que no está prevista como tercera instancia de los procesos judiciales.

Según el contenido de la decisión, en efecto, la conducta atribuida a María Isabel de Carrillo era la de abuso de confianza y se concretó en haberse apropiado de la suma de dinero que SUSANA TORRES DE RESTREPO le entregó a título no traslaticio de dominio. Y debido a que se determinó como momento de la apropiación el 15 de enero de 2002, cuando la denunciante señaló que cesó el pago de los intereses, es claro que al formularse la denuncia el 18 de febrero de 2003 se encontraba significativamente superado el término de caducidad de la querella previsto en la ley para las conductas punibles que la requieren como condición de procedibilidad de la acción penal.

Esos fundamentos fácticos no se los inventó el Fiscal, quien simplemente, con sustento en ellos, aplicó la ley. Es manifiesta, entonces, la improcedencia de la demanda. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela. 2. REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 5