SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia RADICACIÓN 16618 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 16618 Acta No. 30 Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte sobre el incidente de desacato promovido por GLADYS JOVITA PINO GUZMÁN, a través de apoderado, contra la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Popayán integrada por los magistrados María Ismenia García Mendoza, Manuel Antonio Burbano Goyes y Ana Celmira Trujillo Tarazona y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte conoció en primera instancia de la acción de tutela que Gladys Jovita Pino Guzmán, a través de apoderado, instauró contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán y la Sala de Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, la cual fue decidida mediante fallo del 11 de septiembre de 2007, denegando la protección solicitada, decisión que confirmó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al decidir la impugnación mediante providencia del 23 de octubre de 2007.
Seleccionada la acción de tutela para revisión, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional mediante sentencia T-777 de 2008 revocó la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, concedió el amparo solicitado por Gladys Jovita Pino Guzmán; como consecuencia dejó sin efecto la providencia de fecha junio 27 de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Popayán -Sala civil –Laboral y ordenó que éste dentro de los 8 días siguientes a la notificación “ proceda a dictar nuevamente sentencia acorde a lo dispuesto en este fallo ”.
Ahora Gladys Jovita Pino Guzmán, a través de apoderado, promueve incidente de desacato contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán y la Sala de Decisión Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, porque, según afirmó en su libelo, aunque el Tribunal profirió la providencia del 30 de septiembre de 2008, acatando, “ aparentemente ” lo resuelto por la Corte Constitucional, “ todo su actuar ” se ha encaminado a desconocer lo resuelto.
Narró que remitido el expediente por el Tribunal Superior al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, este mediante providencia de 26 de junio de 2009 resuelve: I)“ Obedecer y cumplir ” lo ordenado por el superior, II) “ Abstenerse de librar mandamiento de pago por no haberse allegado al proceso la primera copia que presta mérito ejecutivo de la Resolución 095 de febrero 8 de de 2005 ”; es decir, que aunque el juzgado de instancia formalmente diga “ OBEDECER Y CUMPLIR ” lo resuelto por sus superiores – Sala Laboral del Tribunal y Corte Constitucional – lo que materialmente hace es todo lo contrario.
Señaló que contra la providencia mediante la cual, por segunda vez, el juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán “ arbitrariamente ”, pretende archivar el proceso ejecutivo que promovió contra la Nación – Ministerio de Educación, presentó recurso de apelación, pero el Tribunal confirmó la providencia argumentado que “ el aspecto sometido a estudio de la Corte Constitucional fue la negativa a librar mandamiento de pago por considerar que la obligación de pagar cesantías estaba sujeta a una condición suspensiva de asignación presupuestal ”, pero la validez del título que es por lo que se está absteniendo de dictar mandamiento de pago, en ningún momento fue objeto de discusión por parte de al máxima autoridad constitucional.
Agregó que no se compadece con un Estado Social de Derecho que, como docente, haya pedido desde marzo de 2003 el pago de sus cesantías parciales y a la fecha la administración de justicia le sigue vulnerando su derecho fundamental a la vivienda digna. Mediante auto del 24 de julio de 2009, se dispuso correr traslado del escrito que contiene el incidente que ocupa la atención de la Sala por el término de tres (3) días, para los efectos previstos en el inciso 2° del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro del término la Sala Civil – Familia - Laboral de Tribunal Superior de Popayán, informó que mediante providencia de fecha 30 de septiembre de 2008, dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia T-777 de 12 de agosto de 2008, en ese sentido revocó el auto proferido el 20 de febrero de 2007 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán dentro del proceso ejecutivo promovido Gladys Jovita Pino Guzmán contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y ordenó continuar con el trámite correspondiente; que el despacho judicial por auto de 26 de enero de 2009 resolvió dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal y se abstuvo de librar mandamiento de pago por no haberse allegado al proceso la primera copia que presta mérito ejecutivo de la Resolución 095 de febrero 8 de 2005, a través de la cual se reconocieron las cesantías parciales de la incidentante; decisión que confirmó el juez de segunda instancia, al desatar la alzada, por proveído del pasado 9 de junio.
Enfatizó el Tribunal, que la acción de tutela se impetró en razón a que las dos instancias consideraron, que no era viable dictar mandamiento de pago porque la resolución que las reconocía estaba condicionada a la existencia de disponibilidad presupuestal, “ pero que en acatamiento a lo ordenado por la H. Corte Constitucional en consideración al tópico presupuestal, que fue precisamente el objeto del fallo de tutela en mención, fue cumplido a plenitud por las autoridades accionadas ”; que la razón por la que fue apelado el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, el 26 de enero de 2009 y confirmado por esa instancia es totalmente ajena a la que fue analizada dentro de la sentencia de tutela que profirió la Corte Constitucional.
Concluyó afirmando que la sentencia de tutela T-777 del 12 de agosto de 2008, fue cumplida a cabalidad, por lo que lejos está de constituir un desacato frente a lo allí ordenado, razón por la cual solicita “ se niegue el incidente formulado ”, para el efecto se aportó copia de las providencias mencionadas folios 49 a 65 cuaderno de la corte.
II. CONSIDERACIONES La figura jurídica del desacato que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento mediante el cual se faculta al Juez que conoce de la tutela, para sancionar a quien no cumple las órdenes impartidas, y tiene el propósito de proteger los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado el amparo constitucional.
La decisión contenida en la sentencia T - 777 del 12 de agosto de 2008 (folios 73 a 89 cuaderno Corte Constitucional), textualmente señala: “ REVOCAR la SENTENCIA dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar CONDENAR al amparo solicitado por la señora GLADYS JOVITA PINO GUZMÁN (II) DEJAR SIN EFECTO la providencia de fecha junio veintisiete (27) de 2007, proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala Civil – Laboral.
ORDENA R al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán – Sala Civil – Laboral que dentro de los 8 días siguientes a la notificación de este fallo, proceda a dictar nuevamente sentencia acorde con lo dispuesto en este fallo (…) ”. Pues bien, de los documentos presentados por la autoridad accionada, y cuyas copias obran a folios 43 a 66 cuaderno de la Corte, se desprende que tal decisión fue atendida por la Sala CIvil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Popayán, quien mediante providencia del 30 de septiembre de 2008, acatando la orden impartida, revocó el auto proferido el 20 de febrero de 2007 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, dentro del proceso ejecutivo laboral propuesto por Gladys Jovita Pino Guzmán contra la Nación Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En consecuencia continuar con el trámite normal que le corresponde al referido asunto. Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán el 26 de enero de 2009, sin entrar a considerar que el pago de la obligación estaba sujeto a la condición suspensiva de asignación presupuestal, se dispuso a dictar mandamiento ejecutivo, pero tras encontrar que “ el documento que se aporta como título ejecutivo, no es el original, ni es primera copia que presta mérito ejecutivo”, se abstuvo de proferir el citado mandamiento ejecutivo.
Dado lo anterior, para la Sala, no hay duda que la sentencia T-777 de 2008, fue atendido con la providencia del 30 de septiembre de igual año, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Popayán y, por lo tanto, no proceden las medidas previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Habiéndose satisfecho el mandato del amparo constitucional concedido por la Corte Constitucional a la accionante, mal puede endilgársele desacato alguno a la Sala Civil – familia - Laboral del Tribunal Superior de Popayán o al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, pues no se advierte incumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela sentencia T - 777 del 12 de agosto de 2008, que amerite la imposición de sanción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - NO IMPONER SANCION a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Popayán ni al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, acorde con lo dicho en el curso de las consideraciones. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDER ÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 10