República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16616 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.16616 Acta No. 75 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil siete (2007). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por HERIBERTO RAMOS FLOREZ contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que el antes citado promovió contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL-.
ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital así como “ a un juicio justo, a un fallo congruente, al principio de legalidad, al principio de seguridad jurídica”, los cuales considera vulnerados por los funcionarios judiciales accionados.
En esa medida solicita: ”ORDENAR que la Sala Civil, Familia, Laboral del H. Tribunal Superior del circuito Judicial de Neiva, con la aquiescencia de CAJANAL EICE, sea obligada a proferir nueva sentencia, en la que se ORDENE a CAJANAL EICE a reconocer y pagar a favor del suscrito HERIBERTO RAMOS FLOREZ, la pensión de jubilación por vejez a partir del día cuatro (4) de febrero de 2001 (…) que la nueva sentencia ORDENE que las mesadas pensiónales causadas desde el momento en que adquirí el derecho pensional (…) no solo deben ser actualizadas sino INDEXADAS al igual que también deben recibir el interés moratorio de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del momento en que la honorable Sala reconoce el status de pensionado debiendo reconocer y pagar la prestación, previa solicitud que al respecto se hiciera cuando se instauró dicha acción ordinaria, conforme a los fundamentos expuestos; con los respectivos intereses moratorios a la tasa máxima legal y hasta que se verifique el pago total de la obligación (…) Que la nueva sentencia ORDENE la respectiva condena en costas a cargo de la entidad demandada CAJANAL E.I.C.E (…) Eventualmente, de existir incompatibilidad entre la actualización de las mesadas conforme al IPC y el INTÉRES DE MORA se APLIQUE en virtud del principio de favorabilidad el art. 141 de la Ley 100 de 1993” (Fl. 13 – 14 Cuad.
Anexo). Fundamenta sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Señala haber iniciado proceso ordinario laboral en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el cual profirió sentencia en la que despacho desfavorablemente las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la decisión la apeló y el Tribunal al desatar la alzada revocó la sentencia de primer grado, impuso a CAJANAL la obligación de reconocer la pensión, pero sólo a partir del 4 de febrero de 2004, toda vez que consideró que al consignar tal fecha en las pretensiones de la demanda, había renunciado expresamente a las mesadas. A juicio del accionante la decisión del tribunal, pese a haberle reconocido la pretendida pensión, transgredió el ordenamiento jurídico al determinar que si la pensión se había solicitado desde el 4 de febrero de 2004, ello era indicativo de su renuncia sobre tales conceptos.
Que solicitó la adición o corrección de la sentencia, pero fue negada por el Ad quem al determinar que lo pretendido con tal solicitud era plantear nuevamente un litigio sobre puntos que no habían sido debatidos en el proceso, decisión que no comparte, al señalar que la misma vulnera sus derechos laborales irrenunciables. 2.- Por auto de 3 de septiembre de 2007 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, vinculó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL -, ordenó notificar a los funcionarios accionados y demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral.
No hubo pronunciamiento alguno, según constancia secretarial visible a folio 12 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Esta última carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de tal modo, que hoy ya no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de esta Corporación; dicha realidad impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en especial los concernientes a la administración de justicia, la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Frente al caso concreto debe indicarse que, tal como lo refirió el Tribunal en la sentencia que es objeto de discusión, el accionante a través de apoderado solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez desde el 4 de febrero de 2004 (Fl 17 Cuad.
Anexo), solicitud que en ninguna instancia fue cuestionada, pues se aprecia como solicitud principal, tanto en las providencias de primer, como de segundo grado (Fl 57 y 75 Cuad. Anexo). En el anterior orden de ideas al examinar el plenario, no emerge duda de que ninguna referencia se hace a este punto, en el escrito de sustentación del recurso de apelación, ni sobre los intereses moratorios en la demanda inicial, por lo que, en aplicación del principio de congruencia de la sentencia, dispuesto en el artículo 305 del C.P.C, la decisión no se muestra irrazonable o inconsulta, como se pretende hacer ver.
A su vez, es pertinente indicar que el peticionario contaba con otro medio de defensa judicial, cual era el recurso extraordinario de casación, herramienta idónea para controvertir la decisión, no obstante según constancia secretarial el mismo no fue presentado, lo cual descarta la procedibilidad de la acción. Lo anterior es suficiente para denegar el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16616 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 9