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T-16615 (10-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 174 de 2001Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 3 Rad. N° 16615 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 16615 Acta N° 73 Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil seis (2.006) Resuelve la Corte la impugnación formulada por el representante legal de la sociedad transportadora TRANSTURES S.A., contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 28 de agosto de 2006 dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE.

I-.

ANTECEDENTES. - 1.- La citada sociedad instauró acción de tutela contra el mencionado Ministerio, con el fin de que se le protejan los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la libre asociación, a no exigir requisitos adicionales y a la actividad económica e iniciativa privada. Afirma, en síntesis la actora, que a partir del 28 de febrero último, tienen su domicilio principal en la ciudad de Villamaría Caldas, por lo cual, presentaron ante la Regional Caldas del Ministerio de Transporte, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 1 a 15, artículo 13 del Decreto 174 de 2001, solicitud para obtener la habilitación para operar en dicha ciudad, recibiendo respuesta negativa por parte del Subdirector de Transporte; que entre los varios argumentos señaló que “la sede de la empresa se encuentra radicada en Manizales”, ante lo cual, presentaron escrito aclarando la ubicación de su domicilio principal.

En nueva respuesta el entidad oficial les informó que dados los avances del estudio sobre las condiciones reales de operación, se ha considerado modificar el Decreto 174 de 2001, y los invitó para que estén pendientes de “ la nueva reglamentación y previo el lleno de los requisitos, pueda obtener habilitación para operar ” Del escrito de tutela se infiere que la sociedad accionante pretende que se ordene al Ministerio de Transporte que le conceda la habilitación para operar como empresa de transporte de servicio especial en el Municipio de Villamaría –Caldas- 2-.

El Tribunal de Manizales negó el amparo deprecado, al no advertir, en la forma como fue emitido el concepto por parte de la Subdirección de Transporte de Bogotá, vulneración alguna al debido proceso; además consideró que “ los argumentos plasmados por la sociedad acciónante en el libelo introductor los debe indicar ante el MINISTERIO DE TRANSPORTE, entidad a quien le compete resolver sobre la Habilitación para operar el servicio de transporte especial de la sociedad demandada, máxime cuando sólo existe el concepto de la Subdirección de Transporte”. 3-.

La anterior decisión fue objeto de impugnación por el representante legal de la sociedad Transtures S.A., quien reitera los razonamientos expuestos en el escrito que dio origen a la tutela. II-. CONSIDERACIONES.- En criterio uniforme y reiterado esta Sala ha sostenido que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por este motivo, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

En el presente caso en que las pretensiones del libelo se traducen en la obtención de la habilitación de TRANSTURES S.A, como empresa de transporte de servicio especial en el Municipio de Villamaría –Caldas-, no cabe duda que la tutela es improcedente, pues en tratándose de un derecho legal, puede ser reclamado ante la jurisdicción competente que decidiría si hay lugar o no a su habilitación. La determinación sobre la procedencia de pretensiones como las que aquí se reclaman es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, estos pronunciamientos se logran mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.

No puede olvidarse que la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. En este orden de ideas, la pretendida habilitación, por las circunstancias que rodean el caso, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal los que, como se señaló en precedencia, tienen otros medios judiciales de defensa.

Las razones anteriores son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de veintiocho (28) de agosto de dos mil seis (2006) proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dentro de la acción de tutela propuesta por el representante legal de la sociedad TRANSTRURES S.A. contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE, por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar la decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas gUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 3