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T-16615 (02-06-04) Tutela vs. tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

Corte Suprema de Justicia RADICADO 16.615 TUTELA Fabiola InésTrujillo Sánchez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 46 Bogotá, D. C., dos (2) de junio del dos mil cuatro (2004). VISTOS Fabiola Inés Trujillo Sánchez instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito y la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá).

En su criterio, estas autoridades, dentro del trámite y el fallo de la acción de tutela interpuesta por Judith López Ramírez, dictado el 2 de abril del 2004, le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión de fondo del 19 de abril del 2004, le negó el amparo solicitado.

La accionante, entonces, impugnó el fallo mencionado.

ANTECEDENTES 1. En el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia se presentó una vacante definitiva en el cargo de sustanciador nominado. Al no existir lista de elegibles para cubrir esa plaza, hubo movimiento de personal dentro de ese despacho. Como consecuencia de los ascensos internos, quedó vacante el puesto de citador grado 3.

Para ocuparlo, fue nombrada de manera provisional la señora Judith López Ramírez. 2. Entre tanto, la señora Fabiola Inés Trujillo Sánchez solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá su homologación para el oficio de oficial mayor grado 13 del Tribunal Administrativo, o para el de sustanciadora del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia. 3.

La Sala Administrativa del Consejo Seccional accedió a la segunda de las pretensiones y autorizó la inclusión de Trujillo Sánchez en el Registro Seccional de Elegibles para el cargo de oficial mayor o de sustanciadora en los juzgados laborales del circuito de Florencia. 4. Por Acuerdo 198 del 11 de febrero del 2004, la Sala Administrativa del Consejo Seccional dispuso presentar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia la lista de elegibles para el cargo de sustanciador nominado.

La única candidata era Fabiola Inés Trujillo y, por esa razón, el titular del despacho la nombró, mediante Resolución 001 del 2 de marzo del 2004. 5. La señora Judith López, desplazada de su cargo, presentó acción de tutela con el fin de obtener la invalidación del Acuerdo 198 y la Resolución 006 del 11 de febrero del 2004, emanadas de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, y la Resolución 001 del 2 de marzo del 2004, por medio de la cual el Juez Primero Laboral de Florencia nombró a Fabiola Inés Trujillo. 6.

La Sala Única del Tribual Superior de Florencia, mediante fallo del 2 de abril del 2004, le concedió a Judith López el amparo como mecanismo transitorio y ordenó la suspensión de los actos administrativos objeto de la acción de tutela. 7. En vista de la situación laboral a la que se vio abocada, Fabiola Inés Trujillo presentó, a su vez, acción de tutela contra el fallo por medio del cual se tutelaron de manera transitoria los derechos al debido proceso y al trabajo de Judith López Ramírez, así como contra el auto proferido el 19 de marzo del 2004 por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, mediante el cual ordenó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de suspender la ejecución de la Resolución N° 001 del 2 de marzo del 2004. 8.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de abril del 2004, le negó la protección solicitada. FALLO RECURRRIDO En criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la tutela no procede por las siguientes razones: 1. Este mecanismo constitucional no puede ser utilizado como medio para cuestionar las decisiones judiciales.

Este aserto se desprende de la interpretación que la Corte Constitucional, en la sentencia C.543 del 1° de octubre de 1992, hizo de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. 2. De otro lado, la acción de tutela contra sentencia de tutela no es procedente, ni puede servir de mecanismo de defensa para obtener la revocatoria de una decisión tomada dentro del trámite de otras diligencias de rango similar.

La razón de ello es que el juez de tutela no puede incursionar en la órbita de funciones de un juez de su misma o superior categoría, sin atentar contra la seguridad jurídica y los principios de autonomía e independencia de la administración de justicia. Basada en estas dos razones, la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado por Fabiola Inés Trujillo.

LA IMPUGNACIÓN La recurrente no exteriorizó los motivos de inconformidad con la sentencia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la decisión de primera instancia, por las siguientes razones: 1. La demanda está orientada a cuestionar el auto del 19 de marzo del 2004, por medio del cual la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá) ordenó suspender la Resolución 001 del 2 de marzo del mismo año, emitida por el Juez Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, así como contra el fallo de tutela por medio del cual la misma Corporación tuteló de manera transitoria los derechos al trabajo y al debido proceso de Judith López Ramírez.

Es decir, la recurrente instauró acción de tutela contra un auto emitido dentro del trámite de una acción de tutela y contra el fallo proferido al cabo de ese diligenciamiento. 2. La doctrina constitucional, tanto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, ha sido del criterio de que la acción de tutela es improcedente –en principio- cuando está dirigida a poner en tela de juicio la legalidad de las decisiones tomadas dentro del trámite de una acción similar y cuando por este medio se pretende atacar un fallo de orden constitucional.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido sobre el punto: “Cuando se trata de tutela contra sentencia de tutela, como acontece en este caso, el mecanismo de control no puede ser otra tutela, pues con ello no sólo se crearía una cadena indefinida y se atentaría gravemente contra la seguridad jurídica, sino que se desconocería que el medio para controlar los fallos de tutela es la revisión que hace la Corte Constitucional, si el caso lo amerita y lo considera necesario” (Sentencia de tutela del 11 de febrero del 2003, M. P. Fernando Arboleda Ripoll, radicado 12.982).

En la sentencia SU-1219 del 2001, la Corte Constitucional discurrió así: “El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.

Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela –bajo la modalidad de presuntas vías de hecho- porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él –la Corte Constitucional- y por un medio establecido también por él –la revisión-.” 3.

Lo expresado por estas dos Corporaciones, tiene su asiento en la Constitución Política. En sus artículos 86 y 241, numeral 9°, la Carta fija el conducto regular que debe ser observado para obtener la revisión de un fallo de tutela. En estas normas se establece que las sentencias de tutela, de modo general, adquieren ejecutoria con la sentencia; pero esos mismos preceptos abren la posibilidad de que esas decisiones finales de fondo puedan ser sometidas eventualmente a la revisión que de ellas haga la Corte Constitucional.

La acción de tutela contra fallos de tutela, por tanto, no está prevista, en estas disposiciones, como mecanismo de reexamen. Los yerros en que puedan incurrir los jueces de tutela, sólo pueden ser corregidos por los jueces de tutela de segunda instancia e, hipotéticamente, si los selecciona para revisión, por la Corte Constitucional. Estas explicaciones, del mismo contenido de las que esgrimió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia impugnada, las encuentra sensatas la Sala Penal.

Por eso habrá de impartirle confirmación a lo decidido por esa Corporación en primera instancia. Baste lo expuesto, entonces, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVA 1. CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual decidió no tutelar los derechos fundamentales cuya protección solicitó Fabiola Inés Trujillo Sánchez. 2.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 10