CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia ACCION DE TUTELA 16613 Corte Suprema de Justicia Mario Botina Tutistar y Otros República de Colombia ACCION DE TUTELA 16613 Corte Suprema de Justicia Mario Botina Tutistar y Otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 45 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de lo accionantes MAURO BOTINA TUTISTAR, HORACIO CALVACHI VIVAS, ERNESTO CASTILLO JIMENEZ, JOSÉ CORDOBA DÍAZ, ALVARO MOSQUERA QUIJANO, HUGO NARVAEZ RODRÍGUEZ EDGAR JAVIER PABÓN CARDENAS, FELIPE BENAVIDEZ RIVERA, ERALDO ROBER BOLAÑOS LÓPEZ, PEDRO PABLO CASTILLO PATIÑO, LUIS ALFONSO CERÓN ACHICANOY, JORGE ALVARO FIGUEROA AGUILERA, EDGAR EDMUNDO GÓMEZ DELGADO, EVER ALFREDO GUTIERREZ COLUNGUE, ANIBAL LIBARDO JOJOA JOJOA, LAUREANO MATABANCHOY JOJOA, CARLOS EDUARDO MOSQUERA CABRERA, JOSÉ MARTÍN RAMÍREZ JURADO, HAROLD GONZALO SANTACRUZ ORTEGA, WILLIAM AUGUSTO SARMIENTO PUCHANA, LUIS EDUARDO SOLARTE LÓPEZ, LUIS ALFREDO ACHICANOY PUERRES, JOSE LUIS BERNAL CHAVEZ, CARLOS CALVACHE PORTILLA, MARÍA ESTHER GUERRERO DE ROSERO, NELSON ALIRIO JOJOA CANA, JAVIER ENRIQUE MELO OLMEDO, JAIME ALFREDO OJEA DELGADO, JUAN GILBERTO ORTIZ ARGOTY, WALTER IVAN PORTILLA RIASCOS, HÉCTOR MARIANO SÁNCHEZ BASTIDAS y JUAN OMAR VILLACORTE SANTACRUZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 20 de abril del año en curso, mediante la cual denegó por improcedente la acción de tutela promovida en contra de los Juzgados Primero y Segundo Laborales del Circuito de Pasto y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, acceso a la administración de justicia, trabajo en condiciones dignas y los derechos de los hijos menores de éstos.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: A través de apoderado, los citados accionantes solicitan la protección a los derechos fundamentales de sus representados, que considera se han transgredido por los funcionarios judiciales accionados. Expresa que todos sus poderdantes fueron trabajadores de la empresa Bavaria S.A., entidad que los presionó indebidamente para que renunciaran a sus cargos.
Resalta que que contra su voluntad, y a instancias de una invitación a través de carteleras en las que se les citaba a una reunión de trabajo, firmaron de manera individual, sendas actas de conciliación ante los conciliadores de la Cámara de Comercio en las instalaciones del Hotel Morasurco de la ciudad de Pasto. Ello conllevó a instaurar las correspondientes demandas destacando que se trató de despidos indirectos e injustos, pues la dimisión de los trabajadores se obtuvo mediante la utilización de diferentes y múltiples mecanismos de presión. Dentro de la actuación procesal – relata- solicitó las pruebas respectivas con las que pretendió demostrar que las actas no podían tener validez ni efectos jurídicos, lo que significa que buscaba que dichos acuerdos desaparecieran del mundo jurídico.
La demandada al contestar el libelo demandatorio no acreditó ninguna de las actas de conciliación ni aportó los antecedentes de las mismas, por lo que no se podían tomar decisiones. No obstante, sin contar con los medios probatorios que respaldaran la determinación, los Jueces Primero y Segundo Laboral de Pasto procedieron a declarar probada la excepción de cosa juzgada, con lo que se decidió de fondo el proceso y así se violó el derecho al acceso a la justicia, al trabajo y a la dignidad de los extrabajadores y de sus familias.
Impugnadas las mencionadas providencias, el Tribunal Superior de Pasto no accedió a sus súplicas de revocatoria y por el contrario, confirmó los autos del a quo, a pesar de la falta de competencia del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Pasto para aprobar los supuestos acuerdos entre las partes, y además no analizó los aspectos fácticos en que se dieron las audiencias de conciliación, ni decretó la declaración del ex gerente de Bavaria, a quien le constaba todas las circunstancias que rodearon la suscripción de las actas, lo que también constituye una vía de hecho.
Contrario sensu, el ad quem “en forma inverosímil” respaldó la decisión de los jueces de primer grado argumentando que no se atacó la nulidad de las actas, sin estudiar las razones que se esgrimieron al apelar. LA ACTUACIÓN La solicitud de amparo fue admitida y de ella se dio traslado a los accionados y a Bavaria S.A. como tercero interesado, quienes ejercieron el derecho de defensa alegando en términos generales, la improcedencia de la acción, en virtud al carácter de cosa juzgada de que gozan las providencias judiciales.
El Tribunal Superior de Pasto agregó que la corporación, actuó aplicando los principios y reglas del derecho procesal vigente, además que los accionantes no solicitaron la nulidad de las actas de conciliación y que el mecanismo idóneo para subsanar sus errores, no es la tutela. A su vez Bavaria S.A. descalificó la declaración solicitada al señor Vicente Ortiz alegando que ésta se encuentra plagada de parcialidad; que el apoderado de los actores no atacó la validez de las actas de conciliación y que por ende, se podía definir la excepción previa formulada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA: La Sala de Casación Laboral al resolver el amparo deprecado se pronunció mediante sentencia calendada veinte (20) de abril del año en curso resolviendo negar la tutela solicitada, manifestando que el juez constitucional no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.
Finalmente se recuerda que esa Sala de la Corte se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el punto, y en especial en la sentencia proferida el 29 de octubre de 1998, a través de la cual se resaltan los principios de cosa juzgada, y autonomía de los jueces que no pueden ser desconocidos a través del ejercicio de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, cuyas razones hace extensibles a la situación fáctica planteada, como fundamento suficiente para negar el amparo solicitado.
LA IMPUGNACIÓN: Acude el apoderado de los accionantes en procura de impugnar el fallo de primer grado en este caso proferido, omitiendo suministrar razones adicionales a su llana y expresa apelación, lo que no es óbice para que esta Sala acometa el estudio del recurso oportunamente interpuesto. CONSIDERACIONES: El petente a través de la acción de tutela ejercida en procura de salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales de sus representados, la ha dirigido en orden a controvertir los fallos adoptados en primera instancia por los Juzgados Primero y Segundo Laboral del Circuito de Pasto y en segunda instancia por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a partir del hecho de haber resultado las decisiones falladoras adversas a sus particulares intereses como demandantes en el proceso señalado.
Así, refulge a partir de estos supuestos, que la acción protectora está orientada en condiciones semejantes a servir de tercera instancia en el referido asunto, como instrumento que se quiere sea habilitado en orden a procurar enervar la seguridad propia de la cosa juzgada que a través de dichas decisiones se consolida, pretextando vicios de legalidad que tienen realmente que ver con la total valoración del caso en búsqueda de que le sea otorgada la razón a los solicitantes.
A este respecto, es absolutamente forzoso para la Sala reiterar, que la acción constitucional protectora de derechos fundamentales prevista en el artículo 86 de la Carta Política no es procedente cuando se promueve contra decisiones judiciales. Este ha sido el sentido de constantes, copiosos y uniformes pronunciamientos de la Corte, destacando en concreto que la tutela no puede aducirse para enervar los efectos de las diversas determinaciones adoptadas dentro de un asunto en trámite y mucho menos para oponerse a las providencias mediante las cuales se ha puesto fin a un proceso.
Con especial claridad ha dicho la Corte que la acción de amparo de los derechos constitucionales, no es un medio idóneo y válido para que pueda alternar con los instrumentos ordinarios que procuran garantizarlos dentro de una actuación judicial y mucho menos que la misma sea apta para emplearse en cuestionar la legalidad de procesos que ya fenecieron bajo la certeza que les infunde la cosa juzgada.
Han sido realmente serias y detenidas las razones jurídicas que han servido para advertir cómo admitir la viabilidad del recurso protector de derechos en casos semejantes implicaría rebasar el ámbito natural de la tutela, propiciando de este modo su intromisión en competencias previamente atribuidas al juez natural, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo de la independencia y autonomía del poder judicial.
Vencidos en las dos instancias en que se tramitó el proceso laboral en este caso, los solicitantes de amparo acudieron a la acción de tutela, en forma realmente impertinente, como si ésta fuese un medio alternativo a los instrumentos de defensa judicial que las normas procesales han contemplado, no solamente por cuanto se somete el mecanismo de amparo a un injustificado desgaste, sino porque su viabilidad se ha predicado de aquellos eventos en los cuales no se cuenta con mecanismos protectores de los derechos fundamentales y en ninguna forma para que ante el juez constitucional se persevere en posturas defensivas fallidas por el hecho de no haber obtenido los resultados esperados en las instancias ordinarias, como ha sucedido en este caso.
Y, si bien es cierto que la jurisprudencia ha reconocido el concepto de la vía de hecho, destacando que se configura sobre la base de una ostensible transgresión del ordenamiento jurídico, en sus diversos aceptados defectos sustantivos, orgánico, procedimental o fáctico, lo cual repercute negativamente en las garantías constitucionales de quienes son afectados por la determinación judicial –que como es sabido pierde de este modo la intangibilidad que le es propia- dicha posibilidad resulta absolutamente exceptiva y restringida y no puede significar que basta pregonar su concurrencia para por ese sólo motivo instar la valoración general del caso, en orden a descubrir una falencia de tales características, pues en estos casos siendo que la vía de hecho sólo puede surgir a través de una decisión ostensiblemente arbitraria, a ella no se puede llegar con generalizadas inconformidades que se expresen de dicha manera contra las decisiones pretendidamente viciadas, a la manera como lo postula el apoderado de los demandantes en este caso, basado en la apreciación jurídica particular de las pruebas, toda vez que para acceder a su estudio debe sobresalir aquel rigor que limita la posibilidad de desvirtuar los principios de autonomía funcional de la jurisdicción y de la cosa juzgada que, evidentemente no contrasta el apoderado de los accionantes.
Por tanto, con fundamento en lo brevemente anotado, la decisión impugnada debe confirmarse. En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Ejecutoriada esta decisión remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 14