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T-16613 (18-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.16613 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 16613 Acta Nº Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de MOTOS & MOTOS LIMITADA – SUPERMOTOS LIMITADA, NOHORA RAMÍREZ DE LEGUÍZAMON y ARTURO MANTILLA CONSUEGRA, contra la providencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el 30 de agosto de 2006, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por los impugnantes, contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ODILIA CAMPOS PERDOMO contra los impugnantes.

ANTECEDENTES Pretenden los accionantes que se ordene a la autoridad judicial accionada les conceda el recurso de apelación, oportunamente interpuesto, contra la sentencia que decidió la controversia de primera instancia, en el proceso ordinario laboral que les promovió ODILIA CAMPOS PERDOMO. Para el efecto, invoca como vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia. Para fundar su solicitud, expresan que ante el juzgado accionado ODILIA CAMPOS PERDOMO les adelantó un proceso ordinario laboral cuya primera instancia finalizó con la sentencia del 27 de junio de 2006, contra la que interpusieron oportunamente recurso de apelación, mediante escrito presentado el 30 de junio siguiente; que el fallador procedió a declarar desierta la impugnación, el 4 de julio de la mencionada anualidad, por cuanto no fue sustentada, sin reparar que, con arreglo a la Ley 2ª de 1984 y al artículo 66 del CPTSS, contaba con el término adicional de dos días para el efecto; que procedió, en consecuencia, a interponer recurso de reposición contra tal decisión, recurso que se resolvió negativamente mediante proveído del 11 de julio del referido año y que, por tal razón, el Tribunal contrarió la aludida normatividad, incurrió en vía de hecho y vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la doble instancia. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de fecha 8 de agosto de 2006 (folios 18 a 19), la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Florencia avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó notificar a las partes, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

El Tribunal, en providencia del 30 de agosto de 2006, negó por improcedente el amparo solicitado al considerar, en síntesis, que con la inspección judicial practicada, se acreditó que mediante escrito calendado el 30 de julio de 2006 y recibido en la Secretaría del Juzgado el 4 de julio siguiente, el apoderado de los demandados interpuso recurso de apelación, contra la sentencia que dio por concluida la primera instancia, del proceso que les promovió ODILIA CAMPOS PERDOMO, escrito en el que, en efecto, manifestó que oportunamente lo sustentaría; que igualmente, el día 6 de los mencionados mes y año, el apoderado de los demandados, aquí accionantes, interpuso recurso de reposición contra la providencia que declaró desierto el recurso de apelación, reposición resuelta el 11 de julio siguiente, la cual ordenó no expedir copias de las piezas conducentes para efectos de un eventual recurso de queja, dado que, no fueron solicitadas en subsidio de la misma.

Agrega el Tribunal que los recurrentes ejercieron su derecho de contradicción, pero no en debida forma, porque con su omisión de solicitar las copias perdieron la oportunidad del recurso de queja, por lo que mal pueden acudir a la acción de tutela para sanear su yerro procesal, ya que ésta solo procederá, en los términos del artículo 86 de la Constitución, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Contra el anterior fallo los peticionarios presentaron escrito de impugnación (folios 58 a 60), en el cual reiteran lo expuesto en la demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dijo, pretenden los recurrentes con la acción incoada, que se ordene a la autoridad judicial tutelada, les conceda el recurso de apelación, contra la sentencia que decidió la controversia de primera instancia, en el proceso ordinario promovido por ODILIA CAMPOS PERDOMO.

Para esta Sala de la Corte, la sola consideración que la acción de tutela que origina esta actuación se intenta contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1.991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1.992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.

“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia por la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.

De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 8 9