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T-16611 (24-10-06) anule orden de extradiciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 16611 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 16611 Acta No. 76 Bogotá, D. C, veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006). Se resuelve la impugnación formulada por LUIS ALFREDO DAZA MORALES contra el fallo de 11 de septiembre de 2006, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, en el trámite de la tutela promovida contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS-.

ANTECEDENTES LUIS ALFREDO DAZA MORALES, presentó acción de tutela como mecanismo transitorio contra la entidad accionada, por la supuesta violación del derecho al debido proceso y pretendió que se “ANULE LA ORDEN DE EXTRADICIÓN EXPEDIDA POR EL SEÑOR FISCAL GENERAL ENCARGADO EN MI CONTRA” y ordene “sea investigado en Colombia, por los posibles delitos cometidos en mi país y que no son motivos de extradición” (folio 12).

Como medida preventiva, pidió la suspensión de la actuación judicial. Los hechos en que fundó su petición, se resumen así: Que se encuentra detenido en la cárcel de máxima seguridad de Combita Boyacá, solicitado en extradición por los Estados Unidos de América, con ocasión de la presunta participación y autoría de los delitos de “ tráfico de migrantes, terrorismo, lavado de activos, concierto para suministrar apoyo material a una organización terrorista extranjera, suministro de apoyo material a una organización terrorista extranjera, concierto para cometer el delito de tráfico de migrantes, tráfico de migrantes”, solicitud que se basa en pruebas aportadas por los testigos que se hacen llamar “CARLOS, HENRY, JHON JAIRO, LUIS CARLOS y JOSE MANUEL”, quienes al parecer son funcionarios de inteligencia del DAS y actuaron en coordinación con la Fiscalía General de la Nación; que existe un comunicado de prensa expedido por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, del 27 de enero de 2006, donde se consigna que “ Diez extranjeros han sido acusados por un gran jurado federal en Miami de los cargos de concierto para proporcionar ayuda material a una organización terrorista internacional y de tráfico de personas (…) La investigación fue llevada a cabo por fiscales colombianos y estadounidenses ( )”.

Insiste que por tal actuación se le vulneró el derecho al debido proceso y defensa, e incurrieron las entidades accionadas en una ostensible vía de hecho al emitir una orden de extradición, sin que se hiciera una investigación integral ni se le informara la existencia de una investigación en su contra, a más de que se expidió con base en unas pruebas practicadas y recolectadas ilegalmente, violándose así los artículos 29 de la Constitución Nacional y 239, 240, 241, 242 y 243 de la Ley 906 de 2004.

Igualmente manifiesta que no existe prueba que demuestre que “ desde Colombia realizó actos que atentan contra la seguridad y soberanía del país norteamericano” a tal punto, afirma, que asistió a unas reuniones en Panamá y en Miami con los testigos, sin que para tal efecto se averiguara si ha viajado al exterior. Por todo, consideró que las entidades accionadas incurrieron en una “clara vía de hecho”.

TRÁMITE IMPARTIDO 1.- Por auto de 7 de junio del año en curso (fl 44), la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la tutela, dispuso enterar a las entidades accionadas, a fin de que se pronunciaran sobre esa acción. El Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- a través de su oficina jurídica, señaló que el 22 de febrero se capturó a Luis Alfredo Daza Morales, en virtud de la orden de captura expedida por la Fiscalía General de la Nación con fines de extradición, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Penal.

La Fiscalía General de la Nación, a través de su asesor de Asuntos Internacionales indicó que la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante nota diplomática 019 del 13 de enero de 2006, solicitó a las autoridades Colombianas la captura del señor Luis Alfredo Daza Morales con fines de extradición, para lo cual, agotado el trámite previsto en los artículos 528 de la ley 600 y 509 de la ley 906 de 2004, accedió a ello.

Que al ser capturado el accionante, la Embajada Americana con nota verbal No 0736 de marzo 24 de 2006, formalizó la solicitud de extradición. Igualmente manifestó que el petente debió desarrollar el ejercicio de contradicción y defensa ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde se surtió el trámite de extradición y no ante su dependencia, siendo improcedente, por ello, esta acción de tutela. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotà mediante fallo de tutela proferido el 21 de junio de 2006, (fls. 119 a 129), DENEGÓ la protección constitucional impetrada, porque, sostuvo en síntesis, que el papel de la Fiscalía en este caso era el de cumplir con las facultades proferidas por la ley para la cooperación internacional, de ahí que no se pudiera entrar por vía de tutela a revocar una orden judicial que se expidió cumpliendo con los requisitos previstos en la Constitución y la ley.

Además adujo que al estar pendiente el concepto de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia, es ante esta entidad que debe gestionar lo pertinente para evitar la extradición. 3.- El accionante impugnó la anterior decisión en escrito que sustentó a folios 134-142. Adujo que en el procedimiento de captura y pruebas practicadas, se incurrió en vías de hecho por parte de la Fiscalía, resaltando las diligencias de entrega vigilada de los 160 elementos materia de prueba que dicen las autoridades existen en su contra. 4.- La sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia, providencia del 15 de agosto de 2006, declaró la nulidad de todo lo actuado, inclusive del auto que avoco el conocimiento de la acción de tutela al considerar que, conforme el artículo 1, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, corresponde su conocimiento a la Corte Suprema de Justicia por ser el superior funcional del referido funcionario en asuntos judiciales en los que éste actúa directamente, como lo fue la orden de captura del señor LUIS ALFREDO DAZA MORALES.

Además, envió la actuación a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para su conocimiento en primera instancia, conforme al Acuerdo No. 001 de marzo 07 de 2002 de la Sala Plena de esta Corporación. 5.- Mediante auto del 29 de agosto de 2006 (folio 163) la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de esta acción de tutela y comunicó a las entidades accionadas a fin de que ejercercieran su derecho de defensa.

Las entidades accionadas dieron respuesta, en los mismos términos expresados para el primer traslado que les dio la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia fechada el 11 de septiembre de 2006 (fls. 185 a 191), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia NEGÓ la tutela solicitada.

Adujo que lo pretendido por el actor se orienta a descalificar las pruebas recaudadas en su contra, a fin de que se anule la orden de extradición, aspecto que desborda la orbita restringida y excepcional del juez de tutela, por cuanto no puede éste inmiscuirse dentro del proceso de extradición el cual está reglado por la normatividad pertinente.

Que ello improcedente conforme al inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del articulo 6º del Decreto 2591 de 1991. Igualmente manifiesta que frente a la solicitud del amparo constitucional, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, no encontró demostrado esto último.

IMPUGNACION La parte actora impugnó el fallo anterior (fl. 195). Reitera, en esencia, los mismos argumentos esgrimidos en toda la actuación y solicita se declare la nulidad todo lo actuado, porque no ha sido notificado de las providencias que se surtieron con posterioridad a la nulidad por falta de competencia, que declaró la Sala Penal de esta Corporación. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Indudablemente la Resolución del 24 de enero de 2006, a través de la cual la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición ordenó la captura con fines de extradición contra Alfredo Daza Morales, constituye un acto de carácter judicial no solo porque quien lo dispuso es el funcionario encargado para ordenarla sino porque la decisión esta regulada por las normas del Procedimiento Penal (artículo 528 de la ley 600 del 2000 y 509 de la ley 906 de 2004).

En este orden de ideas, la protección invocada resulta improcedente, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no es viable que el Juez de tutela intervenga en el desenvolvimiento de un trámite cuyo desenvolvimiento ha sido asignado por la ley al funcionario competente. Si bien el Fiscal General de la Nación, no tiene función de Juez de la República es innegable que cuando emite decisiones como la cuestionada, actua en forma independiente, addo que es el ùnico facultado por la ley para emitir un pronunciamiento con fines de extradición. En esa medida, a este caso resultan aplicables consideraciones expuestas por esta Sala de la Corte, frente a asuntos en que se ha pretendido que se desconozcan actuaciones del juez competente, por parte del juez de tutela.

Así se ha dicho: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. “Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela.

Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

En este orden de ideas, la Corte procederá a confirmar el fallo de tutela impugnado, dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12