CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 16611 ELVIA ESPERANZA CRUZ RIVEROS Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Tutela No. 16611 ELVIA ESPERANZA CRUZ RIVEROS Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 46 Bogotá D. C., junio dos de dos mil cuatro V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ELVIA ESPERANZA CRUZ RIVEROS, en contra de la sentencia del día 30 de abril del año 2004, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual se negó la tutela promovida en contra del Juzgado Penal del Circuito de Villeta, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA TUTELA La accionante manifiesta que el despacho judicial accionado vulnera el derecho fundamental invocado, como quiera que con fundamento en una errada valoración de las pruebas decidió mediante sentencia del día 2 de marzo de 2004 confirmar la condena que le fue impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal del municipio de la Vega, por el delito de invasión de tierras.
Precisa que el despacho accionado realizó “una valoración probatoria extensa pero ERRÓNEA del acervo probatorio, toda vez que aprecia e interpreta MAL las pruebas base de su decisión”. Advierte que se asignó un valor equivocado a las escrituras públicas, la inspección ocular y a la sentencia que la reconocía como heredera de su abuelo y con derechos sobre los predios supuestamente invadidos.
Advierte que su apoderado dentro del proceso promovió el recurso de casación que no fue conocido por la Corte Suprema en una decisión discrecional, razón por cual no tiene otro mecanismo de defensa para plantear las irregularidades que expone. Concluye que el juez sobrevaloró las pruebas en favor de la denunciante del proceso penal y subvaloró otras en detrimento suyo causándole graves perjuicios morales y económicos.
En consecuencia, solicita al juez de tutela que revise la actuación controvertida y ordene asignar el valor adecuado a las pruebas que allí obran, de las cuales allega copia a la demanda de tutela. TRAMITE DE LA ACCIÓN El juez de tutela de primera instancia notificó la iniciación del presente trámite al despacho judicial accionado, así como a la curadora de la denunciante del proceso penal quien, en respuesta, advirtió que las pruebas mencionadas por la accionante fueron tenidas en cuenta en su oportuno momento en la jurisdicción civil dentro del proceso de pertenencia que conoció el Juzgado 1 Civil del Circuito, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y la Corte Suprema de Justicia, en la instancia respectiva.
Advierte que el único propósito de la accionante con el amparo promovido es el de entorpecer la diligencia de desalojo, pues se agotaron ya todos los mecanismos procesales existentes. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, negó el amparo por considerarlo improcedente, pues después de realizar un examen sobre el proceso que dio origen a la sentencia judicial censurada, pudo concluir que la interpretación de las pruebas efectuada no constituye una vía de hecho judicial.
El juez de tutela advirtió que en el proceso penal se pudo establecer que la accionante, conocedora de que en favor de la denunciante había sido declarado el derecho de pertenencia sobre los predios y habiéndose ya iniciado la investigación por el delito de invasión de tierras, inició un proceso sucesoral del que conoció el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativa en el que fue reconocida junto con su hermana como herederas en la calidad de nietas del causante logrando que se les adjudicara un bien ajeno con base en maniobras que involucran al partidor.
De lo anterior, concluyó que el fallo censurado fue el resultado de un análisis serio de cada uno de los medios de prueba y no puede en consecuencia ser reprochado por el juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN Notificada del fallo que niega el amparo la accionante manifestó su voluntad de impugnarlo mediante un escrito en el que reiteró las consideraciones expuestas en la demanda de tutela, insistiendo en que el despacho judicial accionado incurrió en un defecto fáctico en la valoración del acervo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se plantea al juez constitucional la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, por cuenta del fallo de segunda instancia proferido por el despacho judicial accionado, mediante el cual se confirmó la condena que le fue impuesta por el delito de invasión de tierras. Previo al examen propuesto vale aclarar que, si bien en la demanda de tutela se afirma que esta Sala se habría negado a conocer del recurso de casación discrecional -último inciso del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal- que se habría promovido contra el fallo adoptado por el despacho judicial accionado, se pudo establecer que en realidad la accionante ante el juez de segunda instancia manifestó su voluntad de desistir del mismo, razón por la cual nunca antes esta sede tuvo oportunidad de conocer del asunto de la referencia. De esta manera se verifica, entonces, la competencia que tiene la Sala para conocer del presente trámite de amparo, pues no ha desplegado actuación alguna en el proceso penal de la referencia y, en consecuencia, la censura planteada en la demanda de tutela no la puede involucrar de ninguna forma.
Así las cosas, se tiene que el reparo de la actuación consiste en que se habrían valorado de manera inadecuada las pruebas que obran en el expediente, en especial, las escrituras allegadas donde constaría que la denunciante del proceso penal había perdido la posesión de los predios por lo que no podía reclamar el derecho de pertenencia sobre los mismos y menos promover una denuncia por invasión de tierras, al no ser la propietaria de éstas.
Así mismo, la accionante advierte que se ha desconocido en el proceso el derecho real que le asiste sobre el predio por cuenta de la adjudicación que en su favor fue ordenada en un proceso sucesoral. En síntesis, el análisis realizado por el juez penal arrojó que de acuerdo con la escritura No. 134 del 3 de marzo de 1949, el abuelo de la accionante vendió los gananciales, derechos y acciones sobre la finca “Buenavista” a Aristides Rivera Mojica, esposo de la denunciante del proceso penal quien actúa mediante curador y quien perfeccionó su título sobre el inmueble a través de un proceso de pertenencia del que inclusive conoció la Corte Suprema de Justicia que en su Sala de Casación Civil y Agraria decidió no casar la sentencia que declaró la pertenencia. En estas circunstancias, el juez de tutela concluyó que la accionante no podía reclamar, en la calidad de heredera, derecho alguno sobre el predio y menos invadirlo.
Sobre el punto señaló, en todo caso, que no sólo el propietario del inmueble puede considerarse como sujeto pasivo del referido tipo penal, sino también el poseedor o el mero tenedor. En relación con lo acontecido en el proceso sucesoral, el juez penal advirtió que el partidor, a pesar de conocer todos los pormenores del inmueble y el hecho de que había sido declarada la pertenencia del mismo en favor de la denunciante, insistió en incluirlo en los linderos de otro inmueble, por lo que concluyó que las procesadas, incluida la accionante, habían incurrido, con el patrocinio de su defensor, en maniobras para superar la derrota que habían padecido en el proceso de pertenencia, lo que, además dio lugar a que se compulsaran copias para que se investigara la conducta del abogado defensor de la accionante.
Para la Sala la referida interpretación de las circunstancias y de las pruebas dista de constituir una vía de hecho judicial, pues en modo alguno se muestra caprichosa o contraevidente, sino que es el resultado de un jurídico análisis del acervo. Una intervención del juez constitucional para sugerir siquiera una solución distinta de la controversia, comportaría la definición sobre el derecho de dominio del inmueble sobre el que versa la discusión y una nueva calificación sobre la responsabilidad penal enrostrada a la accionante, examen que sin lugar a dudas escapa de su competencia y que de llevarlo a cabo desconocería las decisiones adoptadas con fuerza de cosa juzgada en el proceso de pertenencia y en el proceso penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el fallo proferido el 30 de abril de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual negó por improcedente la tutela de la referencia. 2.- Notifíquese este fallo como lo dispone el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Envíese lo actuado a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE