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T-16610 (11-09-07) Derecho de petición vs. actuación judicial.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16610 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.16610 Acta No. 75 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil siete (2007). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de CANDELARIO VUELVAS ORTIZ, RAFAEL ARMANDO BARRETO ARROYO y ANTONIO ARGEMIRO CAMPO OVIEDO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por el Magistrado Reinaldo Valderrama Mesa.

ANTECEDENTES Pretenden los accionantes la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a obtener pronta respuesta de sus peticiones, presuntamente vulnerados por el organismo judicial accionado. En esa medida solicitan: “se ordene fijar las costas de segunda instancia, en el proceso de fuero sindical N° 35.018 y posteriormente proceda a devolver el expediente al Juzgado Sexto Laboral del circuito para que este de la misma forma proceda a fijar las costas de primera instancia” (Fl. 60 Cuad.

Anexo). Fundamentan sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que mediante providencia, de fecha 14 de febrero de 1999, proferida dentro de proceso especial laboral, el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá, condenó al Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA - y a la Nación - Ministerio de Agricultura, a reintegrarlos al cargo que venían desempeñando.

El Tribunal Superior de Bogotá, al decidir la alzada, confirmó la orden de reintegro, así como el pago de salarios dejados de percibir a título de indemnización, no obstante, aducen que la providencia presentó evidentes enmendaduras, por lo que, el 2 de febrero de 2004, solicitaron fijación de condena en costas por parte del juzgado de instancia sin obtener respuesta.

Que ante reiterados pedimentos para enviar el expediente al Tribunal, el juzgado accedió, pero esgrimen que, desde el año 2005, no han obtenido pronunciamiento alguno del Ad quem. Reprochan haber radicado en diversas oportunidades derechos de petición, sin haber recibido respuesta por parte del organismo judicial, razones en las que se fundan para reclamar el amparo. 2.- Por auto de 4 de septiembre de 2007 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, oficio a las autoridades judiciales accionadas para que, dentro del término de traslado concedido se pronunciaban, si así lo estimaban; vinculó a la Nación – Ministerio de Agricultura y el Instituto de Mercadeo Agropecuario “IDEMA”; ordenó notificar a los funcionarios accionados y demás intervinientes dentro del proceso especial laboral.

No hubo pronunciamiento alguno, según constancia secretarial visible a folio 15 del Cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción referenciada se dirige contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el Magistrado REINALDO VALDERRAMA MESA, quien conforma la mencionada Sala, por lo que, según lo dispuesto en el Artículo 1°, regla 2, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para conocerla en primera instancia. Pretenden los accionantes que, por vía de tutela, se ordene al Magistrado accionado fijar las costas dentro de un proceso especial de fuero sindical, en el cual ostentan la calidad de demandantes, así como la posterior devolución del expediente al juzgado de instancia. Al respecto, cumple aclarar, que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado.

En efecto, es el Magistrado accionado, el director del proceso y, por su carácter de juez ordinario, el señalado por la Ley para organizar sus labores, y dentro de ellas la de emitir las providencias dentro de los procesos a su cargo. De tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso, que el juez de tutela dispusiera la orden de fijar las costas de segunda instancia y la devolución del expediente, sin advertir el orden de entrada del mismo al despacho para tal fin, o la cantidad de expedientes en ese estado, etc.

De todos modos, importa señalar que la omisión de responder oportunamente una solicitud elevada por uno de los apoderados de las partes, no genera automáticamente el quebrantamiento del derecho de petición, que diera lugar a su protección constitucional, pues ello, a lo sumo, configuraría eventualmente incumplimiento a los términos previstos por el artículo 82 del C.P.L. y de S.S. Estas breves reflexiones obligan a denegar la tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7