CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Segunda Instancia 16608 Accionante: JOSE DEL CARMEN QUIROGA ARIZA Tutela Segunda Instancia 16608 Accionante: JOSE DEL CARMEN QUIROGA ARIZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALAN CASTELLANOS Aprobado según Acta de Sala No. 046 Bogotá D.C., junio dos (02) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Se ocupa la Corte de decidir acerca de la impugnación presentada por José Del Carmen Quiroga Ariza contra el fallo tutela emitido el 22 de abril de 2004 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual negó el amparo constitucional deprecado en búsqueda de protección a los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia. 1.
ANTECEDENTES El citado accionante solicita protección a los derechos fundamentales anteriormente enunciados, los cuales considera vulnerados por parte de la Fiscalía Doce Especializada de Villavicencio, dentro del trámite de la investigación que por el delito de concierto para delinquir se surte en su contra. El libelo demandatorio da cuenta acerca de que mediante resolución del 16 de diciembre de 2003, la fiscalía accionada resolvió su situación jurídica imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, decisión ésta que fuera objeto de reposición, sin embargo se mantuvo.
Mediante escrito del 26 de febrero de la presente anualidad, su defensora solicitó se decretara la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de situación jurídica y tal solicitud fue despachada favorablemente mediante proveído del 4 de marzo del presente año, cobrando ejecutoria el día 16 del mismo mes. Mediante resolución del 18 de marzo siguiente, el titular de la fiscalía accionada aclaró el sentido de la anterior decisión y al respecto indicó que por error involuntario se consignó en la parte resolutiva que se accedía a la solicitud de nulidad, empero ninguna causal de invalidez se hallaba demostrada, tal como se expuso en la parte considerativa de la misma.
Indicó el actor que el 24 de marzo de 2004 elevó una solicitud de libertad, la cual fue también denegada y la misma apareció con fecha de notificación del 30 de marzo, a pesar de que tal diligencia se llevó a cabo un día después. Concluyó el libelista indicando que tales irregularidades presentadas dentro de la investigación surtida en su contra comportan una vía de hecho, pues una vez decretada la nulidad de lo actuado debía recobrar su libertad y no obstante haber promovido una acción de habeas corpus ésta tampoco surtió efectos favorables, de modo que el único medio de defensa a su disposición en este momento se halla constituido por la acción de amparo constitucional.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio resolvió negar por improcedente el amparo deprecado el accionante, destacando para el efecto la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela. En este sentido consideró la Sala A-quo que para el caso era imposible considerar la procedencia de tal mecanismo constitucional, en razón de que es al interior del trámite que actualmente se surte, donde deben debatirse las cuestiones planteadas en la demanda de amparo 3.
IMPUGNACION El accionante precisó que en su sentir, se hallaban plenamente demostradas las irregularidades expuestas en la demanda de tutela e insistió acerca del derecho que tiene a gozar de su libertad, de modo tal que su solicitud se halla encaminada a obtener la protección a tal derecho, razón por la cual solicitó la revocatoria del fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha considerado en diversas ocasiones esta Colegiatura, que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, en tanto las mismas gozan de presunción de acierto y legalidad, de tal forma que solamente es viable la intervención del juez constitucional cuando se halla plenamente demostrado que el funcionario accionado ha actuado en forma arbitraria o caprichosa y abiertamente en contra de los preceptos legales, esto es, en los eventos en los cuales se configuran las denominadas vías de hecho.
En el caso bajo examen, al actor ha planteado la existencia de serias irregularidades que conllevan desconocimiento de sus garantías procesales, concretamente de su derecho a la libertad, por parte de la fiscalía ante la cual se adelanta investigación en su contra por el delito de concierto para delinquir. Tal como lo informa la documentación aportada al diligenciamiento, en efecto mediante resolución del 4 de marzo del presente año, la fiscalía de conocimiento se pronunció respecto de la solicitud de declaratoria de nulidad de lo actuado elevada por la apoderada del implicado.
Los argumentos expuestos en la parte motiva de dicho proveído dan cuenta acerca de la improcedencia de tal solicitud al punto de que claramente indicó el funcionario de conocimiento: “(…) razonamientos de la defensa que no pueden tener acogida si se tiene en cuenta que por su naturaleza relativa a los albores de la investigación en lo que hace a la imputación jurídica formulada en la indagatoria, de ninguna manera puede determinar lo que se resuelve en materia de adecuación típica al momento de resolver la situación jurídica.
(…). Así las coasa, las pretensiones de la parte interesada, no están llamadas a prosperar al encontrarse que no se configura causal alguna de nulidad en la presente instrucción”. Sin embargo, tal como el titular del despacho accionado lo precisó, en la parte resolutiva de tal decisión por cuenta de un error mecanográfico se dispuso: “despachar favorablemente la solicitud de nulidad (…)”.
Una vez advertida tal inconsistencia, mediante resolución del 18 de marzo siguiente el despacho instructor aclaró el sentido de la citada determinación e igualmente precisó que contra la misma no se interpusieron los recursos de ley. En igual sentido se refirió a través de la resolución emitida el 29 de marzo de 2004 con ocasión de la solicitud de libertad provisional elevada por el implicado, teniendo en cuenta asimismo que la prueba de cargo no había sufrido variación alguna, de modo que no encontró que se hallaran reunidos los requisitos legales para acceder a tal pedimento, razón por la cual éste fue despachado en forma negativa.
Ahora bien, es claro que el accionante pretende por vía de tutela, una revisión acerca del fondo de las decisiones adoptadas en su momento por la Fiscalía 12 Especializada de Villavicencio, sin embargo, tal como se advirtió ab initio, la naturaleza misma del mecanismo de amparo impide la realización de tal examen, en la medida en que el mismo no está llamado a sustituir las instancias ordinarias, ni menos aún a servir como un mecanismo alternativo, adicional o supletorio de éstas, máxime cuando no se ha evidenciado la existencia de un comportamiento arbitrario o caprichoso por parte del operador judicial accionado.
Considera la Corte que no le asiste razón al demandante al plantear la existencia de una vía de hecho cuando lo cierto es que una lectura del contenido de la resolución a través de la cual se resolvió lo concerniente a la solicitud de declaratoria de nulidad, permite establecer en forma clara que el funcionario instructor consideró que no había lugar a invalidar la actuación, y resulta evidente que si la decisión hubiese tenido un sentido contrario a éste, indudablemente se habría precisado el momento a partir del se decretaba la nulidad y de contera, se habría dispuesto lo referente a la concesión de la libertad del procesado, sin embargo ninguna de tales circunstancias tuvo entidad, de modo que no resulta admisible la interpretación que pretende hacer valer el actor.
Finamente, encuentra la Corte que no le asiste razón al demandante cuando plantea la existencia de una irregularidad al momento de surtirse la notificación de la resolución del 29 de marzo de 2004, a través de la cual fue negada la revocatoria de la medida de aseguramiento, en la medida en que se encuentra debidamente acreditado que el día 30 de marzo se llevó a cabo dicha diligencia tal como lo constataron las autoridades del INPEC, lo cual denota el interés del actor en hacerse acreedor a una nueva oportunidad para ejercer los medios de defensa a los cuales debió haber acudido en su momento y sin embargo, se abstuvo de hacerlo.
No obstante lo anterior, como quiera que en este momento se halla en trámite la investigación surtida en contra del actor, es evidente que tal escenario resulta idóneo para debatir las cuestiones planteadas por vía de tutela y en forma alguna puede el juez constitucional entrar a desplazar en su función a quienes se hallan investidos de competencia de acuerdo con las normas de procedimiento penal, precisamente dada la naturaleza subsidiaria del mecanismo de amparo.
Consecuencia de lo anteriormente expuesto, la Corte procederá a impartir confirmación al fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 1 10