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T-16606 (12-05-04) Conflicto de CompetenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 489 de 1998Ley 490 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONFLICTO DE TUTELA N° 16.606 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CONFLICTO DE TUTELA N° 16.606 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 040 Bogotá. D. C., doce (12) de mayo de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Corte la colisión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado 3° Penal del Circuito de Rionegro (Ant.) y el Tribunal Superior de Bogotá, para el conocimiento de la acción de tutela impetrada por la señora Margarita Otálvaro Garzón contra la Caja Nacional de Previsión Social.

ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito presentado el pasado 1° de marzo ante los jueces penales del circuito de Rionegro (Ant.), la demandante, quien reside en esa localidad, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra CAJANAL, argumentando la lesión a los derechos de su hija Maribel Guarín Otálvaro, pues dicha entidad no le quiere prestar servicio de salud no obstante que padece de una grave enfermedad (epilepsia continua). 2.- El Juzgado 3° Penal del Circuito, al que correspondieron las diligencias por reparto, luego de practicar algunas pruebas, de escuchar a la demandante en declaración y de otras incidencias procesales, mediante auto del 31 de marzo decidió enviar la demanda al Tribunal Superior de Bogotá, al estimar que CAJANAL “ quedó del orden nacional ”, conforme su reestructuración y centralizado su domicilio en Bogotá. En caso de que no sean aceptadas sus razones, advierte que propone colisión negativa de competencias. 3.- El Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 19 de abril de 2004, estimó que si bien es cierto el Decreto 1777 del 26 de junio de 2003 declaró la escisión de la Caja Nacional de Previsión Social y creó una sociedad por acciones del orden nacional denominado Sociedad Cajanal S.A. EPS, ello no la sustrajo de la esencia del servicio, cual es la salud, la cual lo hará por regionales que prestarán la atención correspondiente.

Es decir, permanece la descentralización del servicio y por ende, conforme el Decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela que en su contra se interpongan, serán de conocimiento de los jueces penales del circuito. En estas condiciones, las diligencias se envían a la Corte para que se resuelva lo que corresponda. LA CORTE CONSIDERA 1.- Es esta Sala Penal la competente para dirimir el conflicto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, pues se encuentra trabado entre autoridades de la jurisdicción penal pertenecientes a distinto Distrito Judicial. 2.- De conformidad con lo normado en el Decreto 1382 de 2000, cuando las demandas de tutela son presentadas contra organismos o entidades descentralizadas por servicios del orden nacional, deberán ser repartidas para su conocimiento a los jueces del circuito.

Por entidad descentralizada por servicios del orden nacional, atendiendo al numeral 2°, literal a) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, debe entenderse, entre otros: “2. Del sector descentralizado por servicios: a. Los establecimientos públicos b. Las empresas industriales y comerciales del Estado c. Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica d. Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios e. Los institutos científicos y tecnológicos f. Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta g. Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.” Con relación a la ahora extinta Caja Nacional de Previsión Social, en verdad que se produjo un cambio significativo en cuanto a su naturaleza y conformación, pues pasó de ser un establecimiento público del orden nacional, creado mediante la Ley 6° de 1945, que transformó su naturaleza jurídica por disposición de la Ley 490 de 1998 en una empresa industrial y comercial del Estado, para convertirse en un sociedad por acciones del orden nacional, vinculada al Ministerio de protección Social, con personería jurídica y con autonomía administrativa y financiera, así lo señala el artículo 2° del Decreto 1777 del 26 de junio de 2003.

Quiere decir lo anterior que se convirtió en una sociedad pública, cuyo domicilio y sede principal se encuentra en Bogotá, pero que, así lo expresa el artículo 10° del señalado decreto, actúa, para la prestación del servicio, a través de las correspondientes regionales. En estas condiciones, si bien es cierto es innegable tal reestructuración, también lo es que de conformidad con la citada Ley 489 de 1998, al convertirse en una sociedad pública no quedó excluida del listado de entes que son descentralizados por servicios, pues el literal f) así las consagra como de tal calidad.

En estas condiciones, la excusa que sirvió de pretexto al Juzgado 3° Penal del Circuito de Rionegro para apartarse del conocimiento de la presente acción de tutela, aparece injustificado y desatinado, como quiera que aún permanece dentro de las entidades que son descentralizadas por servicios, indistintamente de que la nueva sociedad Cajanal S.A. EPS tenga domicilio en la ciudad de Bogotá. Por ello, acorde con el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que establece reglas sobre competencia para el trámite de la acción de tutela, el competente para seguir con la tramitación es el Juzgado Penal del Circuito, en este caso, proponente de la colisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- Declarar que la competencia para el conocimiento de la presente acción de tutela radica en el Juzgado 3° Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), en razón a las anteriores consideraciones. 2.- Infórmese lo aquí decidido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 3.- Notifíquese de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y, Cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 8 6