Micelio
T-16605 (19-05-04) Tuvo mecanismos. CaducóCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 1591 de 1991Decreto 2591 de 1991Ley 1250 de 1970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 16605 HECTOR AQUILES TORRES VILLAMARIN 1 9 TUTELA 16605 HECTOR AQUILES TORRES VILLAMARIN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 043. Bogotá D.C., mayo diecinueve (19) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por Héctor Aquiles Torres Villamarín en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad, al disponer en el fallo condenatorio proferido contra Jorge Alberto Gil Forero, la cancelación del registro de la hipoteca que este constituyó en favor del accionante.

ANTECEDENTES Mediante sentencia del 19 de julio de 2001, el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá condenó al procesado Jorge Alberto Gil Forero como autor penalmente responsable del delito de fraude procesal, oportunidad en la cual, además, dispuso “ la cancelación de los Registros posteriores a la fecha que el señor Oscar Antonio Morales Beltrán fue privado de su posesión sobre el inmueble ubicado en la calle 68 #22-31 y 22 – 35 ”.

Al resolver el 15 de octubre de 2002 el recurso de apelación interpuesto contra el mencionado fallo por el defensor del procesado, condición que recae en el accionante Héctor Aquiles Torres Villamarín, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó en los aspectos señalados. Contra la sentencia de segunda instancia, el actor interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación discrecional, trámite que se encuentra en esta Sala pendiente de resolver acerca de su admisión formal.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el demandante que el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá han conculcado sus derechos constitucionales fundamentales, debido a que el primero ordenó la cancelación de los registros que aparecen el certificado de tradición 50C-1469105 del inmueble ubicado en la Calle 68 No. 22 – 31 y 22 – 35 de esta ciudad, y el segundo dispuso su confirmación, desconociendo que sobre el referido bien se constituyó en su favor hipoteca de cuerpo cierto sin límite de cuantía, que debe garantizarse por ser un “ derecho adquirido de conformidad a las leyes civiles, el cual no puede ser desconocido ni vulnerado por determinaciones judiciales sin fundamento legal y que sólo están creadas de manera subjetiva en el cerebro de los funcionarios accionados y que origina con su determinación de cancelación de la totalidad de los registros genere un indicio de parcialidad y son manifiestamente contrarias a la ley ”, que viola además el principio de autonomía funcional, porque desconoce la sentencia de pertenencia dictada por el Juzgado 5º Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a favor del señor Gil Forero, que luego permitió la inscripción de la hipoteca.

Asegura que no fue parte dentro del trámite, no se le notificó la determinación, no se garantizó su derecho de defensa ni el debido proceso, y que no existe providencia alguna que señale que la anotación correspondiente a la hipoteca fue lograda por medios fraudulentos, razón por la cual, con la orden de cancelación de dicho registro fue violado su derecho a la presunción de inocencia. Considera que los funcionarios accionados han incurrido en vías de hecho, dado que de conformidad con el numeral 11 del artículo 407 del estatuto procesal civil y el artículo 70 de la Ley 1250 de 1970, aplicable al caso por virtud del artículo 23 ejusdem, no resultaba viable debatir derechos de propiedad sobre el mencionado inmueble.

También aduce que no existe otro medio de defensa judicial, en cuanto fue cancelado el registro del derecho real inscrito en su favor sobre el ya citado bien inmueble, razón por la cual instaura esta acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Con base en lo anterior, el actor solicita disponer la nulidad del numeral quinto del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá, que fuera confirmado por el Tribunal de Bogotá, esto es, invalidar la orden de cancelación del registro de la hipoteca constituida por el sindicado en favor del accionante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA En forma reiterada ha puntualizado la Sala que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él en procura de conseguir que el juez constitucional intervenga de manera indebida en las decisiones adoptadas en el curso de los procedimientos judiciales, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró este mecanismo, y además, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

En el asunto objeto de estudio encuentra la Sala que la invocación de tutela para los derechos fundamentales del actor está encaminada a conseguir que se modifique lo decidido por las autoridades accionadas, providencias enmarcadas en el curso del trámite judicial que comporta el proceso penal adelantado contra Jorge Alberto Gil Forero, a quien el demandante ha representado como defensor desde la diligencia de indagatoria realizada el 3 de junio de 1997, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado.

En efecto, de una parte evidencia la Sala que carece en su calidad de juez constitucional de facultad para acceder a las pretensiones del tutelante, pues quebrantaría los principios de autonomía e independencia judicial; de otra, advierte que en el curso de la actuación, estuvo el actor en posibilidades de hacerse parte para salvaguardar sus derechos en punto de la hipoteca constituida en su favor, pues de manera innegable conocía las vicisitudes del trámite al fungir como defensor, sin que hubiera procedido a ello, circunstancia que descarta cualquier asomo de sorprendimiento con la medida que a través de este mecanismo residual reprocha.

Sin dificultad se observa que el accionante decidió marginarse voluntariamente del proceso para hacer valer sus derechos, circunstancia que permite concluir que contó con los medios ordinarios de defensa judicial que no ejercitó, y por ello, no puede acudir ahora a intentar revivir oportunidades procesales que dejó vencer sin actuar, o a sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones judiciales, pues como ya se dijo, esta acción no tiene la virtud de desplazar las formas propias de cada trámite.

Así las cosas, la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que le asistieron al accionante los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal, los cuales no ejercitó, circunstancia que de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 1591 de 1991 torna improcedente la protección solicitada.

Adicional a lo expuesto se tiene que como la queja del demandante se orienta a reprochar los fallos de primera y segunda instancia proferidos por las autoridades judiciales accionadas el 19 de julio de 2001 y el 15 de octubre de 2002, respectivamente, palmario resulta que si el escrito de tutela fue presentado el 6 de mayo de 2004, es decir, cerca de dieciocho (18) meses después de la última decisión, carece de una interposición oportuna y razonable.

En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento de más para negar el amparo solicitado.

Todo lo anterior conduce a denegar por improcedente la presente acción. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por Héctor Aquiles Torres Villamarín por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria TUTELA No. 16605 NIEGA AMPARO MAGISTRADA PONENTE Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN VENCE: SALA: PROYECTÓ: HERNANDO BARRETO ARDILA 19 DE MAYO DE 2004 9:00 a.m.