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T-16604 (11-09-07) Nulidad. Manifestación de impedimento. Remite al Dr. Valencia.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1382 de 2000Decreto 2282 de 1989Ley 75 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16604 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 16604 Acta No 75 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil siete (2007). Sería del caso decidir sobre la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de RAMÓN ANTONIO LANG RUSSO, contra las providencias proferidas por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA DE FAMILIA, dentro del proceso de filiación natural con petición de herencia que el antes citado inició contra los sucesores de ORIENTE SCANCELLA, la que se hizo extensiva a esta Sala por la sentencia que desestimó su solicitud en el trámite de tutela que el accionante promovió, no obstante se observa que se ha incurrido en causal de nulidad en el trámite de la misma que invalida lo actuado, por las razones que a continuación se expresan: 1.

El accionante inició proceso de filiación natural con petición de herencia, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto de Familia, el cual dictó sentencia el 18 de noviembre de 2002, en la que lo declaró hijo extramatrimonial de ORIENTE SCANCELLA, y a su vez determinó la caducidad de los efectos patrimoniales derivados de la referida filiación toda vez que no se había realizado la notificación a los demandados del auto admisorio en los términos establecidos por el artículo 10 de la Ley 75 de 1968.

Inconforme con la decisión precedió a apelarla; el Tribunal al resolver la alzada confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, pues según afirma, revocó el numeral primero de la misma, en la que se había determinado que era hijo del causante Oriente Scancella. La Sala de Casación Civil, al conocer del recurso extraordinario de casación, decidió no casar la sentencia objeto de debate. 2.

Contra las anteriores decisiones el actor LANG RUSSO, interpuso tutela, la cual fue desestimada IN LIMINE por esta Sala en proveído del 16 de marzo de 2007 (Fl. 2 a 6 Cuad. Anexo). El accionante impugnó la anterior decisión y, la Sala de Casación Laboral, la negó por improcedente por auto del 28 de marzo del presente año. 3. Nuevamente el actor interpuso tutela ante el Consejo de Estado, contra los funcionarios judiciales de la Rama Civil, y además agregó que allí la presentaba “ en razón de que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia “Desestimo in limine” la demanda de tutela ( ) con el argumento de que no procede tutela contra providencias o sentencias judiciales, porque “sus pronunciamientos en casación son inmutables e intangibles y por ello sus decisiones no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto sencillamente porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional” (Fl. 1 Cuad.

Anexo). 4. El Consejo de Estado, inicialmente admitió la tutela, pero luego, ante la solicitud de la Sala de Casación Civil que reclamó la interpretación del inciso segundo, numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, remitió las diligencias a la Sala Plena de esta Corporación, correspondiéndole a este Despacho. 5. Mediante auto proferido el pasado 31 de agosto, este Despacho avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los sucesores de Oriente Scancella, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales accionados, con el fin de que en el término de dos (2) días ejercieran el derecho de réplica, si así lo estimaban.

SE CONSIDERA Analizada la actuación, aparece claro que el suscrito Magistrado ponente se encuentra impedido para conocer del presente asunto, pues la situación se adecua perfectamente a lo previsto en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, si en la providencia del 16 de marzo de 2007, el suscrito hizo parte de quienes la firmaron, es claro que bajo su condición no puede seguir interviniendo en este caso, dado que su consideración permanece inalterable frente a tutelas que se adelantan contra las Salas de Casación de esta Corporación, amén de que es evidente que aquella decisión también será objeto de revisión por quien conozca de esta solicitud.

Así las cosas, se declara la nulidad de lo actuado a partir del 31 de agosto de 2007. Así mismo se declara impedido para conocer de esta tutela y dispone la remisión de toda la actuación al Magistrado que le sigue en turno Dr. Cesar Julio Valencia Copete, conforme a lo consagrado por el inciso cuarto del artículo 149 del C.P.C., modificado por el numeral 88 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989.

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