CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.16603 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 16603 Acta Nº. 74 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación presentada por EDDI MARÍA ARIZA SANTAMARÍA contra el fallo de 08 de septiembre de 2006, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual se negó la acción de tutela promovida por el impugnante, al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE VÉLEZ y la SALA CIVIL, FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL.
ANTECEDENTES Adujo la accionante que instauró la presente queja constitucional, por cuanto el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, al proferir la providencia de fecha 30 de mayo de 2006, dentro del proceso reivindicatorio que le promovió a Edgar Emiro, Flor Mary y Ruth Marina Agudelo, en la cual revocó en su integridad el fallo condenatorio del a-quo.
Igual comportamiento tuvo el juzgado accionado, al decidir en su contra el incidente de oposición a la entrega de un inmueble de su propiedad y adjudicarlo a los antes mencionados, en el proceso de la sucesión de Edilberto Cardona Murcia. Como fundamentos de hecho que sirvieron de sustento al amparo pretendido, la actora expresó que en la diligencia de entrega del inmueble denominado “Santa Lucrecia” a los herederos de Edilberto Cardona Murcia, fue entregada parte del predio “Hato Canaguey” de su propiedad, razón por la cual interpuso un incidente de oposición que culminó de forma favorable y luego fue revocado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Vélez, mediante providencia del 25 de octubre de 2000, a pesar del acerbo probatorio que la acreditaba como poseedora y propietaria del bien inmueble; que inició proceso reivindicatorio contra los herederos del señor Cardona Murcia, ante el Juzgado 10 Civil del Circuito de Vélez; que el juzgado consideró que frente al bien inmueble en discusión existe una doble titulación y que prevalecía la de los demandados, a pesar de que en los últimos 30 años tuvo la posesión del mismo la accionante; que la tradición de su predio comienza con la adjudicación consignada en la Resolución No. 16077 del 24 de octubre de 1969 expedida por el INCORA, a favor de Silvestre Mateus, quien por medio de la escritura pública No. 285 del 29 de junio de 1973 de la Notaria Primera de Vélez, se lo transfirió a Idelfonso Ariza, quien, a su vez, se lo vendió a la accionante y a su hermana, mediante escritura pública No. 706 del 28 de noviembre de 1979; que finalmente en escritura No. 520 del 15 de junio de 1986 está la liquidación de la comunidad de estas últimas.
Expuso que con el proveído del Tribunal tutelado se tipificó una vía de hecho, por cuanto “aduciéndose una doble titulación y derogando por el procedimiento ordinario un acto administrativo, cuando el competente es el juzgado administrativo o el Tribunal Contencioso Administrativo del lugar donde se encuentra el predio”. Solicitó a través del mecanismo constitucional de la tutela que se le proteja los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa y, como consecuencia de lo anterior, “DECLARAR LA INEFICACIA O INVALIDEZ O SE ORDENE DEJAR SIN VALOR EL AUTO DE FECHA 25 DE OCTUBRE DEL 2000 (…) SE DECLARE LA INEFICACIA O INVALIDEZ O SE ORDENE DEJAR SIN VALOR LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PROFERIDA EL DIA 30 DE MAYO DEL 2006 (…)” (folios 214 y 215).
La Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante auto del 29 de agosto de 2006 le impartió el trámite de rigor a la tutela impetrada y ordenó su notificación a las partes, concediéndoles el término de un (1) día para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. El Tribunal accionado dio respuesta a la queja constitucional y adujo que la decisión que se tomó frente a la acción reivindicatoria, no quebrantó derecho alguno, ni tampoco se constituyó en una conclusión arbitraria ni grosera; que es evidente que el peticionario pretende con el amparo pretendido, reabrir el debate probatorio y utilizarlo como mecanismo adicional a las instancias, para vulnerar el derecho de defensa y el debido proceso de la parte contraria, por lo que solicita se deniegue la acción de tutela.
Por su parte, la Juez Segunda de Familia de Vélez manifestó que la accionante junto con otros ciudadanos interpusieron acción de tutela “ por los mismos hechos y la supuesta violación de los mismos derechos ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez en febrero de año 2001” la que fue desestimada en primera y segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez y el Tribunal Superior de San Gil.
Igualmente remitió a la presente, sentencia de tutela de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez el 6 de marzo de 2001, en la que denegó el amparo solicitado. Mediante la sentencia impugnada, se negó el amparo pretendido, porque con él se pretendía reabrir en sede constitucional, un debate judicial legalmente concluido y, así, definir puntos de derecho ya resueltos por el juez natural.
Asimismo, el Tribunal consideró que la acción de tutela no se estableció como una tercera instancia, para contrariar las decisiones que, con fundamento en la ley, han tomado los jueces o tribunales; que la claridad del pronunciamiento del Tribunal permite descartar la vía de hecho que se le endilgó, pues se encuentra afincada en la ley, en la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema en sede de casación y en la valoración razonable dada a las pruebas legalmente aportadas y decretadas en el proceso.
Contra la anterior decisión interpuso la parte accionante el recurso de impugnación sin sustentación alguna de la misma. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A través de la sentencia impugnada, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, que en sentir del accionante vulneró la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de San Gil, al proferir la providencia de fecha 30 de mayo de 2006 y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez al emitir auto del 25 de octubre de 2000, por cuanto las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho al emitir dichas providencias.
Para esta Sala de la Corte, la sola consideración que la acción de tutela que origina esta actuación se intenta contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido esta Sala, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.
“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia por la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 6