CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 16.603 EDNA DEL ROSARIO DURÁN SALGUERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 46 Bogotá, D. C., dos (2) de junio del dos mil cuatro (2004). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación propuesta por la apoderada de los señores Edna del Rosario Durán Salguero, Claudia Patricia Rivera Moreno, Elisa Murillo González, Judith Vera Bustamante y Marcos García Garzón –quienes actúan en nombre de sus hijos menores discapacitados- contra el fallo del 23 de marzo del 2004, por medio del cual el Tribunal Superior de Ibagué les negó la tutela de sus derechos a la educación, a la vida, a la salud y los previstos en el artículo 44 de la Constitución Política, reclamada contra la Policía Nacional y el Comando de Policía del Tolima.
ANTECEDENTES 1. La acción se fundamentó en los siguientes hechos: a) Mediante fallo del 13 de septiembre del 2001, el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué tuteló a los menores discapacitados los derechos de que tratan los artículos 13, 44 y 76 de la Constitución Nacional y ordenó a la Policía Nacional realizar los trámites necesarios, ágiles e idóneos con el fin de garantizar el sostenimiento de la protección. b) La Institución efectuó las tareas indicadas, pero de manera parcial, pues sólo cumplió con los pagos del 2001.
En los años siguientes, contrariando la sentencia, el servicio ha sido deficiente, los padres han tenido que sufragar gastos de transporte, materiales, matrícula y alimentación, además de que los frecuentes cambios de centros asistenciales y terapias retrasan la evolución. c) Sobre esos aspectos elevaron un derecho de petición al Comandante del Departamento de Policía Tolima, sin que para el 4 de marzo del 2004 les hubiera dado respuesta.
Anexaron copias de las diversas actuaciones y solicitaron se ordene a los accionados dispongan lo necesario para que de manera permanente se garanticen los derechos, “sin que sea necesario que cada año se tenga que recurrir al accionar de la Justicia por este mecanismo”. 2. En su respuesta, el Director de Sanidad de la Policía Nacional y el Comandante del Departamento de Policía Tolima solicitaron desestimar la demanda, por cuanto han asegurado el acceso al Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, en los términos y condiciones previstos en la ley, que no incluye conceptos como transporte, alimentación y materiales pues corresponden a los padres.
Agregaron que de manera racional, conforme al presupuesto y siguiendo los parámetros de la Ley 80 de 1993, se han realizado las contrataciones necesarias. Informaron que oportunamente fue resuelto el derecho de petición. 3. El Tribunal negó el amparo. Coincidió con los análisis de los demandados. CONSIDERACIONES La Sala no aprehenderá el conocimiento del fondo del asunto.
En su lugar, invalidará el trámite porque se incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron el proceso como es debido. Las siguientes son las razones: 1. Las faltas que la demanda señala como cometidas por los accionados están relacionadas, exclusivamente, con su incumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, en su fallo del 13 de septiembre del 2001. 2.
Tal y como se reseñó en el anterior aparte, la protección se pide porque, dada la orden de tutela, los demandantes afirman que se ha obedecido de manera deficiente, pues los servicios dispuestos por el juez constitucional han sido prestados parcialmente, al extremo que han tenido que incurrir en gastos que competen a la Policía Nacional. 3.
La pretensión apunta a que se ordene a la Institución demandada que observe la decisión judicial y que garantice la asistencia en forma permanente, sin que para ello sea necesario recurrir a nuevas acciones de tutela. 4. Nótese que en el derecho de petición que los accionantes ejercieron el 13 de febrero del 2004, cuya supuesta desatención originó la queja que hoy ocupa la atención de la Sala, hicieron conocer del Comandante del Departamento de Policía Tolima que “En la actualidad hemos hecho todas las gestiones pertinentes ante la oficina del señor Jefe de Sanidad del Departamento de Policía Tolima, pero no se nos a resuelto nada favorable es decir que nuestros hijos no están recibiendo la atención ordenada mediante fallos de tutela anteriores como lo es el de fecha 13 de septiembre de 2001, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de esta ciudad”. 5.
No queda duda, entonces, que los actores reclaman por el incumplimiento de la citada sentencia y exigen que sea obedecida de manera continua. Para tales eventualidades, bajo el título de “ Desacato ”, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, establece: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.
En las condiciones dichas, así los afectados hubieran presentado una “demanda de tutela”, lo cierto es que su contenido censuraba el irrespeto al fallo descrito. Para ese evento, la ley previó un trámite especial. Lo que correspondía –y corresponde- era su envío al Juez Segundo de Familia de Ibagué. Como no se hizo así y el escrito se tramitó como una nueva acción de amparo, se faltó al debido proceso.
Se impone, en consecuencia, invalidar el procedimiento desde el auto que la admitió, para que en su lugar se remita al servidor judicial a quien compete adelantar el incidente de desacato. En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de lo actuado a partir inclusive del auto del 8 de marzo del 2004, por medio del cual el Tribunal Superior de Ibagué admitió la demanda de tutela.
Las pruebas conservan su validez. 2. Devolver las diligencias al A quo para que disponga lo pertinente a efectos de que se tramite el incidente de desacato. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7