Micelio
T-16602 (02-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 951 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 16602 SABINO CORTÉS SÁNCHEZ Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 16602 SABINO CORTÉS SÁNCHEZ Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 46 Bogotá, D.C, junio dos (2) de dos mil cuatro (2004) VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por SABINO CORTÉS SÁNCHEZ, contra el fallo de tutela proferido el día 15 de marzo de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual se le denegó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, trabajo, mínimo vital y vivienda digna, entre otros, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República, la Red de Solidaridad Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Fonvivienda, la Gobernación del Tolima y la Alcaldía Municipal de Ibagué.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante, en su condición de desplazado por la violencia, manifiesta que las entidades accionadas vulneran los derechos fundamentales de él y de su familia, por no dar cumplimiento a las obligaciones que a su cargo tienen para las personas que se encuentran en sus circunstancias. Expone que vivía en el municipio de Rioblanco donde laboraba y se procuraba su sustento, hasta que se vio en la obligación de desplazarse junto con su grupo familiar a la ciudad de Ibagué. Comenta que allí logró su inscripción como desplazado y que no le ha sido entregada la totalidad de la ayuda humanitaria ni se le han hecho efectivos los demás beneficios previstos en las normas a cargo de las entidades demandadas, en especial, el auxilio necesario para iniciar el proyecto productivo para su estabilización socioeconómica, pues asegura que el acceso a estos beneficios se viene condicionando por las entidades a la exhibición de fallos de tutela que así lo ordenen.

En consecuencia, solicita que se ordene a los entes accionados que, de acuerdo con sus responsabilidades, procedan a la materialización de los beneficios de los que se considera acreedor por su condición, en particular, las ayudas de vivienda y para iniciar el proyecto productivo tendiente a su estabilización socioeconómica. RESPUESTA DE LA PARTES ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Ibagué, notificó la iniciación del trámite a las entidades accionadas. - El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, informó que la entidad competente para atender las solicitudes relacionadas con las soluciones de vivienda para la población desplazada es Fonvivienda y que el Decreto 951 de 2001, consagra que el subsidio de vivienda se realizará exclusivamente a través de los programas para el retorno y la reubicación, advirtiendo que no es cierto que sólo las personas favorecidas por fallos de tutela sean quienes se pueden acceder a las ayudas en este sentido. - La Red de Solidaridad Social, por su parte, explica que el accionante se encuentra inscrito en el Registro Único de la Población Desplazada y que se le ha entregado la ayuda humanitaria emergencia, así como se le ha requerido para que se acerque a reclamar la que aún hace falta por proporcionar.

También se informa que mediante comunicaciones del 2 de marzo de 2004 la entidad ha remitido la información del accionante para que se haga efectiva su afiliación al régimen subsidiado de salud, así como se le ha citado a la reunión informativa para la población desplazada con las cajas de compensación familiar 23/03/2003 y con los representantes del Banco Agrario 05/09/2003.

Informa que se ha orientado al accionante en lo que toca con el acceso a los diferentes programas a cargo de las entidades que integran el sistema de atención a la población desplazada, propósito para el cual se ha dispuesto, además, la denominada Unidad de Atención y Orientación para la Población Desplazada (UAO). Precisa que a la Red es la encargada de coordinar la aplicación de los mecanismos que permitan la asistencia legal y humanitaria a la población desplazada y no el ente ejecutor de los mismos.

Así, respecto de la población desplazada, es el Fonvivienda la entidad que tiene a cargo la satisfacción de las necesidades de vivienda y las Secretarías de Salud Departamentales y Municipales en lo que atañe a la salud, así como las de educación en lo propio. Respecto de la solicitud del proyecto productivo presentada por el actor, informa que se llevó a cabo una reunión informativa, enterándolo que el proceso tendiente a lograr la consolidación y estabilización socio económica de los desplazados, no es labor exclusiva de la Red de Solidaridad Social.

En conclusión, afirma que al accionante se le ha brindado la asistencia que por ley le corresponde, resultando entonces improcedente el amparo pretendido. - El Inurbe, que fue señalado como demandado por el accionante, manifestó que en la actualidad se encuentra en liquidación, por lo que no puede dar curso a la solicitud del accionante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 29 de marzo de 2004, concedió el amparo de los derechos fundamentales del accionante, por considerar que las obligaciones a cargo de la Red de Solidaridad Social se han cumplido pero sólo parcialmente y, en consecuencia, ordenó a esta entidad que en un plazo no mayor de 8 días, contados a partir de la notificación de la sentencia, “coordine, viabilice y lo oriente adecuadamente sobre el acceso a los demás programas de atención para la población desplazada y, en caso de que haya presentado alguna solicitud para recibir acceso a los programas de estabilización económica o vivienda le responda de conformidad” El juez de tutela de primera instancia dispuso declarar en la parte resolutiva de esta providencia que las demás entidades accionadas no han incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

IMPUGNACIÓN: Notificados los sujetos procesales de la decisión que concedió el amparo, el apoderado de la Red de Solidaridad Social la impugnó haciendo nuevamente la relación de las gestiones adelantadas por la entidad respecto del accionante e insistiendo en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Se plantea al juez constitucional que declare vulnerados los derechos fundamentales invocados por el accionante, presuntamente transgredidos por las entidades accionadas por el incumplimiento en el que estarían incurriendo de las obligaciones que tienen a cargo para con la población desplazada, como es su caso.

Concedido el amparo por el juez de tutela de primera instancia, en la impugnación la Red de Solidaridad Social ha precisado que no ha omitido gestión alguna respecto del accionante, pues ha informado sobre los requisitos y trámites para acceder a los beneficios previstos en las normas. En torno de estos temas, resulta obligada la referencia al inmediato precedente jurisprudencial expedido en materia de tutela por la Corte Constitucional.

En él se advirtió que respecto de la población desplazada existe un denominado estado de cosas inconstitucionales, que no es imputable a una sola entidad y para cuyo remedio se llamó la atención de todas aquellas que tienen a cargo responsabilidades sobre la materia. Sobre el punto la sentencia referida indicó: “La Sala Tercera de Revisión, al resolver sobre las presentes acciones de tutela, concluye que por las condiciones de vulnerabilidad extrema en las cuales se encuentra la población desplazada, así como por la omisión reiterada de brindarle una protección oportuna y efectiva por parte de las distintas autoridades encargadas de su atención, se han violado tanto a los actores en el presente proceso, como a la población desplazada en general, sus derechos a una vida digna, a la integridad personal, a la igualdad, de petición, al trabajo, a la salud, a la seguridad social, a la educación, al mínimo vital y a la protección especial debida a las personas de la tercera edad, a la mujer cabeza de familia y a los niños (apartados 5 y 6).

Esta violación ha venido ocurriendo de manera masiva, prolongada y reiterada y no es imputable a una única autoridad, sino que obedece a un problema estructural que afecta a toda la política de atención diseñada por el Estado, y a sus distintos componentes, en razón a la insuficiencia de recursos destinados a financiar dicha política y a la precaria capacidad institucional para implementarla.

(apartado 6.3) Tal situación constituye un estado de cosas inconstitucional que será declarado formalmente en esta sentencia (apartado 7 y ordinal primero de la parte resolutiva).” Tomadas en cuenta las normas y las consideraciones hechas por la jurisprudencia constitucional sobre la materia, la población desplazada no puede esperar vivir indefinidamente de la ayuda humanitaria a cargo del Estado y debe someterse de todos modos a los trámites establecidos para el acceso a los beneficios previstos en las disposiciones legales.

De manera que la garantía de la protección de los derechos de la población desplazada consiste en que se provea de información oportuna y completa sobre los deberes de las autoridades y respecto de la especial protección que han de recibir por su especial circunstancia. Ahora bien, el reproche concreto expuesto en el presente trámite pone de presente una vez más la deficiente respuesta Estatal para suplir y mitigar las necesidades derivadas de la condición de desplazamiento.

La demanda explica la dificultad para acceder a los beneficios y manifiesta que no es posible entender agotadas las obligaciones a cargo de las entidades accionadas, por la simple orientación que hubieren podido prestarle al accionante en esta materia. Analizadas las pruebas en su integridad, se advierte sin embargo que los esfuerzos para la solución de la situación concreta que padece el accionante, se enmarcan en el cumplimiento de las obligaciones que por lo pronto están al alcance de las entidades accionadas.

En efecto, se ha explicado que el accionante ha sido inscrito en el registro único de la población desplazada y le ha sido brindada la ayuda humanitaria de emergencia en los términos de ley. Por otra parte, la Sala considera que el juez constitucional no puede sustituir al accionante en el cumplimiento de las mínimas cargas previstas para el acceso a los beneficios que se pretenden, pues cabe anotar que la satisfacción de cada uno de ellos se encuentra reglada en las normas y el juez de tutela no puede entrar a determinar el cumplimiento o no de los requisitos que permitan acceder a ellos.

Sobre este punto resulta necesario resaltar que en el expediente nada indica que el accionante hubiere ejercido alguna actuación tendiente a obtener los beneficios que reclama omitidos -vivienda, educación, salud-, mediante los trámites conducentes, de donde se desprende que la pretensión planteada al juez de tutela consiste en términos prácticos en que se le releve de esas cargas, ordenando a las entidades que sin más le satisfagan sus necesidades.

De manera que es al accionante a quien corresponde acercarse a reclamar la ayuda humanitaria de emergencia que al parecer no le había sido entregada pero que está a su disposición según se advierte por la entidad accionada, así como llenar el formulario que le permita el acceso al sistema de seguridad social en salud y asistir a las reuniones donde se ilustre de la forma como puede adquirir créditos e implementar un proyecto productivo individual del que pueda procurar su subsistencia. A juicio de la Sala, una orden del juez de tutela en la que termine por sustituir o excusar el cumplimiento de las mínimas cargas que tiene el actor, daría lugar a la vulneración del derecho a la igualdad de la población desplazada que se ha tomado el trabajo de demostrar ante las autoridades el cumplimiento de los requisitos para hacerse acreedores de los beneficios.

De manera que para la Sala la censura expuesta en la impugnación resulta fundada pues con las pruebas y argumentos aportados no puede señalarse que la actuación desplegada por la Red de Solidaridad Social respecto del accionante haya omitido alguna de las obligaciones a su cargo. No obstante, resulta necesario reiterar la jurisprudencia en el sentido de que las autoridades están en el deber de abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados.

Por ello, se hará un llamado a prevención a todas las autoridades accionadas para que las solicitudes que el accionante adelante a fin de acceder a los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico sean atendidas en estas condiciones. Sobre esta materia, la Sala no tiene ningún reproche adicional que hacer sobre las políticas implementadas respeto de la población desplazada, más sí advertir que en el caso sub-examine, la circunstancia del accionante sólo puede superarse con su atención de las orientaciones que se le han hecho para la satisfacción de sus necesidades y el acceso a los beneficios, a través de los diferentes mecanismos desplegados por la entidad recurrente para el efecto.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. REVOCAR el fallo impugnado, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el día 15 de marzo de 2004. 2.- En su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.- Hacer un llamado a prevención a las autoridades accionadas, para que se abstengan de condicionar el cumplimiento de sus obligaciones a la exhibición de fallos de tutela expedidos en favor de los beneficiarios de las mismas. 4.- Enviar el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-025 de 2004. 8 4