CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 043 Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por el ciudadano HUMBERTO GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, privado de la libertad en la Penitenciaría Central de Colombia –La Picota-, contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Cundinamarca, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, que estima vulnerados como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en un trámite dentro del proceso donde fue condenado por secuestro simple.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. El 11 de junio de 1999, aproximadamente a las 6:40 de la mañana, la señora Doris Galvis Ramírez se movilizaba con su hija en un vehículo Renalut 12, con destino al Colegio Santa María de la Esperanza, localizado en el municipio de Facatativá (Cundinamarca), cuando fueron interceptadas por varios individuos, quienes las obligaron a ubicarse en la parte trasera del carro y emprendieron la marcha por la vía que conduce a El Rosal; luego tomaron un desvío por una carretera destapada hasta el sitio denominado “Alto del Vino”, lugar donde el automóvil se recalentó, lo cual obligó a los asaltantes a emprender la huída, siendo, sin embargo, capturados poco después, por unidades de Policía que ya habían sido alertadas.
Entre los implicados se encontraba HUMBERTO GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ. 2. Al resolver la situación jurídica provisionalmente, el 24 de junio de 1999, una Fiscalía adscrita a la Unidad Antiextorsión y Secuestro de Bogotá, impuso a los implicados medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por el delito de tentativa de secuestro simple. 3.
Más adelante, asumió el conocimiento del asunto, por competencia, la Fiscalía Sexta Seccional de Facatativá, autoridad que el 19 de agosto de 1999 sustituyó a los implicados la detención preventiva por detención domiciliaria. 4. Culminada la instrucción, la Fiscalía instructora calificó el mérito del sumario, el 17 de diciembre de 1999, con resolución de acusación contra HUMBERTO GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ y los otros procesados, modificando la imputación, de tentativa de secuestro simple, a secuestro simple consumado; revocó la detención domiciliaria y ordenó que la detención se cumpliera en establecimiento carcelario.
GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ no pudo ser notificado personalmente, puesto que no se encontraba en su casa, pese a que se le había concedido la detención domiciliaria. 5. Con base en la anterior convocatoria a juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, profirió la sentencia del 7 de marzo de 2003, condenando a HUMBERTO GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ y a otros procesados en calidad de coautores de secuestro simple, a la pena principal de ocho (8) años de prisión, a interdicción de derechos por igual lapso, a pagar los perjuicios generados con la infracción; les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional, y expidió sendas boletas de captura.
Cabe anotar que el 1° de marzo de 2003 se produjo la captura de GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, por segunda vez, quien desde entonces permanece detenido y en la actualidad se encuentra en la Penitenciaría Central de Colombia –La Picota-. 6. Al desatar la apelación interpuesta por el defensor de HUMBERTO GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, con fallo del 26 de mayo de 2003, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia. 7.
El procesado GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ interpuso el recurso extraordinario de casación; le fue concedido, pero con auto del 27 de noviembre de 2003 el Tribunal Superior lo declaró desierto, por no presentar oportunamente el libelo. LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, el implicado HUMBERTO GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ interpone la presente acción de tutela, asegurando que el Tribunal Superior incurrió en vías de hecho por las siguientes razones: -.
Recuerda que fue capturado inicialmente el 11 de junio de 1999, permaneciendo en prisión hasta el 19 de agosto del mismo año, cuando la Fiscalía Sexta Seccional de Facatativá le sustituyó la detención preventiva por domiciliaria. -. Asegura que desde el 19 de agosto de 1999 empezó la reclusión en su domicilio y que en tal situación permaneció hasta el 1° de marzo de 2003, fecha en que llegaron unidades de la Policía Nacional y lo capturaron en su propia casa, según el informe suscrito por los agentes de esa institución, cuya copia anexa. -.
Del mismo modo, dice, cuando le fue revocada la detención domiciliaria, en la calificación del sumario, que se produjo el 17 de diciembre de 1999, él no se enteró, no porque se hubiera evadido de su casa, sino porque la Fiscalía no le envió la notificación personal. -. Explica que solicitó al Tribunal Superior de Cundinamarca le reconociera como tiempo de privación efectiva de la libertad, desde su captura inicial y contando todo el tiempo que permaneció en su casa; y, sin embargo, por autos de 1° y de 8 de julio de 2003, se le respondió que ello no era posible, puesto que la detención domiciliaria terminó el 17 de diciembre de 1999, cuando en la calificación del sumario le fue revocado ese beneficio; y que el confinamiento físico sólo se reanudó el 1° de marzo de 2003, cuando la Policía lo capturó por segunda vez.
Estima que el Tribunal Superior incurre en vías de hecho al no reconocerle como tiempo de descuento de la pena, también el transcurrido entre el 17 de diciembre de 1999 y el 1° de marzo de 2003, tiempo que permaneció encerrado en su casa, aunque de ello no se hayan percatado las autoridades, porque el INPEC no envió funcionarios a verificarlo.
Pretende que el Juez constitucional ordene al Tribunal Superior de Cundinamarca corregir los autos mencionados, en el sentido de abonarle todo el tiempo en que estuvo recluido en su domicilio. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada, para que ejerciera el derecho de contradicción, y se solicitó información sobre el estado actual del proceso. 2.
La Secretaría del Tribunal Superior de Cundinamarca explicó que el recurso extraordinario de casación interpuesto por el accionante fue declarado desierto, y envió copia del auto que así decidió. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde a través de la demanda se intenta el reconocimiento de un periodo en que supuestamente el procesado HUMBERTO GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ estuvo privado de la libertad, aunque dicha pretensión ya le fue negada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, por autos de 1° y de 8 de julio de 2003. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante HUMBERTO GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, la tutela resulta improcedente. 4. De otra parte, se descarta la presencia de vías de hecho en el asunto que se examina, pues como se constata al estudiar los autos de 1° y de 8 de julio de 2003 proferidos por el Tribunal Superior de Cundinamarca, cuya decisión cuestiona el accionante, en dichas providencias no se observa la arbitrariedad ni el capricho de esa Corporación; sino que, por el contrario, responden a la valoración autónoma de las pruebas recaudadas y de las constancias insertas en el expediente; con ellos no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de el accionante, ni se le causa un perjuicio irremediable.
Basta recordar que el Tribunal Superior de Cundinamarca revisó en detalle el expediente y encontró que GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ no fue notificado personalmente de la resolución acusatoria, porque se marchó de su casa, y por tanto él no continuó encerrado en su domicilio, como pretende. Así lo anotó el dicha Colegiatura en el auto del 8 de julio de 2003: “3°) Que también en contra de lo aseverado por el señor HUMBERTO GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ consta a folio 198 del cuaderno 2, con fecha 27 de diciembre de 1999, que el Auxiliar Administrativo III Libardo Ariza sostuvo conversación con la dueña del inmueble ubicado en la carrera 100 # 133 A-35, barrio Chucua (Suba), señora CARMENZA FERNÁNDEZ, quien le manifestó ”que el señor HUMBERTO GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ había entregado la pieza que tenía arrendada, desconociendo el actual paradero del citado GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ”” En tales condiciones, es claro que GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ no podía continuar en detención domiciliaria, de una parte porque ese beneficio le fue revocado el 17 de diciembre de 1999, cuando se calificó el mérito del sumario, y de otra, porque sustrayéndose al compromiso adquirido abandonó su morada con rumbo desconocido.
Por tanto, el discernimiento del Tribunal Superior no se observa arbitrario, ni caprichoso, ni alejado de la legalidad, por lo cual la presente acción de tutela es improcedente. 5. Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 6.
Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia adicional, HUMBERTO GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ somete el asunto ya definido en su escenario natural, a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca y se reconozca a su favor un periodo de detención; como si dicha acción constituyera otro recurso para propiciar una tercera controversia sobre el mismo tema.
Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 7.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.
Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente el amparo constitucional invocado por el señor HUMBERTO GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �PAGE �11� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 16601 PRIMERA INSTANCIA HUMBERTO GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ �EMBED Word.Document.8 \s��� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 16601 PRIMERA INSTANCIA HUMBERTO GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ