CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16599 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 16599 Acta No. 75 Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006) Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA OTILIA MORALES MORALES contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2006 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que negó la tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por MARÍA TERESA PLAZAS ALVARADO, ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO y MANUEL JOSÉ PARDO CARO.
I.
ANTECEDENTES Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a una vivienda digna, MARÍA OTILIA MORALES MORALES instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. En sustento de sus pretensiones, adujo como hechos, entre otros, que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que GRANAHORRAR adelantó en su contra y la de otro, ante el JUZGADO TREINTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, este último, mediante providencia del 23 de junio de 2005, dio por terminado el proceso con base en lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, por lo que la parte demandante interpuso recurso de apelación ante la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que en proveído del 15 de febrero de 2006, la revocó, y en su lugar ordenó seguir adelante la ejecución. En consecuencia, y por considerar que la actuación del Tribunal constituye una vía de hecho, pues desconoce la normatividad aplicable y la jurisprudencia constitucional en torno al tema de la terminación de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, solicitó a través de este mecanismo preferente y sumario, se decrete “l a NULIDAD CONSTITUCIONAL que existe en el proceso EJECUTIVO CON TITULO HIPOTECARIO de GRANAHORRAR contra JOSE JOAQUIN SANTAMARIA ROJAS y MARIA OTILIA MORALES MORALES que se tramita en el juzgado 33 Civil del Circuito de Bogota ”.
LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante auto del 30 de agosto de 2006, concedió el termino de dos (2) días, con el fin de que la autoridad judicial accionada, así como los vinculados oficiosamente, se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo, si lo consideraban pertinente. Dentro del término de traslado se recibieron escritos provenientes tanto del JUZGADO TREINTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el que realizó una pequeña reseña del proceso, y anexó copia de la actuación surtida, como de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el que manifiesta remitirse “en un todo a las consideraciones de hecho y derecho expuestas en la providencia” objeto de censura.
LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en sentencia del 11 de septiembre de 2006, negó el amparo invocado, al considerar, en suma, que “se descarta la existencia de la vía de hecho que se denuncia a propósito de haberse dispuesto la continuación del tramite del proceso, puesto que como lo ha sostenido la Sala, cuando no hay prueba suficiente que conduzca a concluir que la obligación quedó al día, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciación de la misma, no es viable desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentación de la reliquidación y sin ninguna clase de evaluación”.
Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó; en la sustentación de su recurso, solicitó se revoque el fallo impugnado y en su lugar se acceda a las súplicas de su pedimento, pues insiste en la violación de los derechos constitucionales cuya protección invoca. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, el juez de tutela, en ejercicio de su función constitucional, carece de facultades para interferir en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, así como para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a las jurisdicciones, ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Sala, en sede de tutela, modificar la providencia proferida el 15 de febrero de 2006, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido en contra de la accionante por GRANAHORRAR, pues como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales como la citada.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar la sentencia impugnada, por razones distintas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-CONFIRMAR la sentencia impugnada, por razones distintas. 2.-ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE