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T-16598 (11-09-07) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16598 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.16598 Acta No. 75 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil siete (2007). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de JOSÉ ANTONIO BOLAÑOS CAUSIL, GUSTAVO MANUEL COGOLLO PADILLA, REMIGIO ANTONIO MENA MOYA, BENJAMÍN ENRIQUE MEJÍA MEZA, contra la SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, por la providencia dictada dentro del proceso ordinario laboral, que los antes citados iniciaran contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN – CAJANAL.

ANTECEDENTES Señala el apoderado de los accionantes que iniciaron proceso ordinario laboral contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL-, para obtener la reliquidación de sus pensiones, el retroactivo con los intereses moratorios y la indexación, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual dictó sentencia en el que condenó a la demandada al pago de las pretensiones.

Que la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL –, apeló la decisión del juzgado de instancia y el Tribunal, al resolver la alzada, consideró que se había configurado nulidad insaneable por falta de jurisdicción, la cual decretó. A juicio de los peticionarios la decisión del Ad quem vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, toda vez que en ningún aparte del procedimiento surtido la demandada alegó la referida nulidad de falta de jurisdicción, con lo que se convalidó la actuación. Aunado a lo anterior manifiestan que el Tribunal, en un caso de idénticos supuestos de hecho declaró no probada la causal de nulidad por falta de jurisdicción, y en ello se fundan para predicar la violación de su derecho a la igualdad.

Reprochan la decisión del Tribunal, y en esa medida solicitan: “se confirme la totalidad de la sentencia de primera instancia proferida por el señor JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, el día 25 de noviembre de 2005” (Fl. 6 Cuad. Anexo). 2.- Por auto de 30 de agosto de 2007, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

Así mismo ordenó notificar a los funcionarios accionados y demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral. No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio

15. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86 que, para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Esta última carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de tal modo, que hoy ya no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de esta Corporación; dicha realidad impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en especial los concernientes a la administración de justicia, la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Del caso sujeto a estudio por esta Corporación, debe indicarse que no se evidencia vulneración de los derechos aducidos por los accionantes en su escrito inicial.

En efecto el Tribunal, antes de pronunciarse sobre la materia de apelación, determinó que el procedimiento surtido en el Juzgado Cuarto Laboral de Barranquilla estaba viciado de una nulidad insubsanable, al considerar que no era la jurisdicción laboral la competente para conocer de sus pedimentos, por ostentar estos la calidad de empleados públicos, decisión que no se muestra caprichosa, sino que es el producto de la libertad de interpretación judicial.

Ahora bien respecto del trabajador Benjamín Enrique Mejía Meza, consideró que este tenía carácter de trabajador oficial, pero que no era posible acceder a la reliquidación solicitada, pues la entidad demandada había cumplido con los parámetros de las normas que regulan la materia. En lo atinente a la vulneración del derecho a la igualdad reprochado por los accionantes, debe indicarse que la decisión que se pretende sopesar data del año 2005, y que no se trata de idénticos supuestos de hecho y de derecho, por lo que, se reitera, la decisión adoptada por el Tribunal se muestra razonable.

Lo anterior permite afirmar que no se configuró vulneración de los derechos alegados, por lo que se negará la acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9