Micelio
T-16597 (19-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

Acción de Tutela Acción de Tutela Radicación No.16.597 Julio Helber Valbuena Durán Acción de Tutela Radicación No.16.597 Julio Helber Valbuena Durán CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 43 Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo e dos mil cuatro (2004). V I S T O S: Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por JULIO HELBER VALBUENA DURÁN en contra de la Fiscalía 46 Delegada de la Unidad ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN: JULIO HELBER VALBUENA DURÁN, actuando en nombre propio, señala haberse querellado en el mes de enero de 2002 contra Carlos Mario Escobar por los delitos que llegaren a establecerse como consecuencia de que éste lo había despojado de las llaves de acceso al inmueble donde le tenía arrendada una habitación, impidiéndole de esa manera el acceso a sus bienes personales, incluido un vehículo.

Por esos hechos la Fiscalía 3ª de la Unidad 1ª Local Delegada de esta ciudad profirió el 28 de agosto de 2003 resolución de acusación al estimar que los hechos constituían el delito de perturbación de la posesión, providencia que al ser objeto de apelación por el defensor del acusado, fue revocada por la Fiscal 46 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., para en su lugar precluir la instrucción. Estima que los argumentos jurídicos expuestos por la Fiscal accionada sobre el dolo “resultan plausibles en cuanto a las consideraciones” pero que no son suficientes para revocar la resolución de acusación, pues, a su juicio, es claro que el querellado retuvo indebidamente todos sus efectos personales y su vehículo, dejándolos a la intemperie y exponiéndolos al daño por el que debe responder, así sea a título de culpa, pues “aquel que no hace lo que sabe que debe hacer, obra con actitud dolosa”, o con culpa grave según lo define el Código Civil de quien no maneja los negocios ajenos con el cuidado que aún negligentemente pondría en los propios.

ANTECEDENTES: De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la tutela se ordenó surtir traslado a la Fiscal accionada y al favorecido con su providencia cuestionada, sin que, ni una, ni otro, remitieran respuesta alguna. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela que presenta en nombre propio JULIO HELBER VALBUENA DURÁN es improcedente por dirigirse contra una decisión judicial adoptada conforme a la Constitución y a la Ley, e igualmente por tratar de utilizarse como una tercera instancia para desconocer lo resuelto por las autoridades competentes para hacerlo conforme a la naturaleza del asunto. 2.

El accionante intenta discutir a través de la acción de tutela la valoración jurídica y probatoria que la Fiscal 46 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. hizo frente al conflicto planteado en la querella formulada en contra de Carlos Mario Escobar Pérez, para imponer su criterio sobre el alcance jurídico de una conducta que se estimó por esa Funcionaria Judicial simultáneamente como carente de dolo, amparada por una causal de exclusión de la responsabilidad –error de prohibición— y atípica, por faltar para la estructuración del reato de la acusación el ingrediente normativo de la posesión, como quiera que el inmueble arrendado fue abandonado voluntariamente por el actor. 3.

La lectura de la decisión judicial que revocó la resolución de acusación no evidencia ninguna transgresión a la Constitución o a la Ley, sino que contiene una adecuada y razonable exposición de las motivaciones fácticas y jurídicas que llevaron a la solución del problema jurídico que allí se expuso, que aunque solucionado de manera poco ortodoxa frente a la estructura de la conducta punible, por avanzarse en el campo de la imputación subjetiva cuando se había demostrado que objetivamente los hechos no constituían ilicitud alguna, no se muestra apartada de los fundamentos normativos que la sostienen. 4.

Motivo adicional de improcedencia es la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, que para el efecto es el que señala la propia providencia de la Fiscal accionada, al indicar que la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria es la llamada a resolver el conflicto que enfrentó al querellante y a su querellado, todo lo cual demuestra que no existió ningún atentado contra el debido proceso, en una instrucción que frente al material probatorio recaudado fue correctamente finiquitada.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1°. DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Fiscal 46 Delegada de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Y, 2°.

En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 5