CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 16.595 FRANCISCO ELADIO PALACIO BETANCUR. Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 16.595 FRANCISCO ELADIO PALACIO BETANCUR. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 43 Bogotá D.C., diecinueve de mayo de dos mil cuatro.
VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela promovida por FRANCISCO ELADIO PALACIO BETANCUR, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por supuesta violación de las garantías fundamentales al debido proceso e igualdad dentro del proceso que se adelanta por los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones -Arts. 340, inc. 1º, 365 y 366, en su orden, del C. Penal-, en concurso.
ANTECEDENTES 1. Por determinación del 21 de febrero de 2003, la Fiscalía 20 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín profirió resolución de acusación, entre otros, contra el aquí accionante en tutela FRANCISCO ELADIO PALACIO BETANCUR, como presunto responsable de las conductas punibles relacionadas con antelación, de cuya impugnación conoció el Fiscal 13 Delegado ante el Tribunal Superior de esa ciudad confirmándola por la suya del 25 de abril siguiente, empero a la acusación le adicionó el cargo de utilización ilegal de uniformes e insignias -Art. 346 del C. Penal-. 2.
Habiéndole correspondido conocer del juicio al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de la localidad en mención, en desarrollo de la audiencia preparatoria llevada a cabo el 2 de marzo del año en curso el citado despacho negó la declaratoria de la nulidad de la actuación solicitada por el defensor del acusado, habida cuenta de las supuestas violaciones al debido proceso y el derecho de defensa. 3.
Apelada esta decisión, el Tribunal por proveído del 18 de marzo del año en curso la revocó, y en su lugar decretó la nulidad parcial del proceso respecto de PALACIO BETANCUR y otro, a efecto de que se procediera a ampliarles sus respectivas injuradas para que, acorde a lo regulado en el Art. 346 del C. Penal, se procediera a establecer si había lugar a realizar la imputación fáctica y jurídica de la conducta punible de utilización ilegal de uniformes e insignias. 4.
Actualmente, según se infiere de las constancias procesales que obran en el diligenciamiento, se celebra la audiencia pública, la cual aún no culmina, pues, habiéndose suspendido en la última ocasión -2 de abril del presente año- para reanudarla los días 16 y 23 siguientes, no ha sido posible proseguirla por la ausencia de la defensora de uno de los procesados. 5.
Pues bien, acusa el actor a los diferentes funcionarios que han conocido de la actuación tanto en la etapa de instrucción como en la de juzgamiento, de haber incurrido en vías de hecho que conculcan las garantías fundamentales a un debido proceso, defensa e igualdad. 5.1. No se le informó de la iniciación de la investigación previa, etapa en cuyo desarrollo se practicó el 90% de las pruebas recaudadas, amén de que la justicia especializada que ha venido conociendo de la actuación carece de competencia para tal efecto, pues si el proceso se inició en el mes de marzo de 2001, en virtud del principio de favorabilidad su trámite debe regirse por el C. de P. Penal de 1991 y, en ese orden de ideas, es la justicia ordinaria la que debe resolver el asunto. 5.2.
Del mismo modo, agrega el demandante, la resolución de acusación es nula en cuanto allí se le endilgaron dos nuevos cargos que no habían sido deducidos en la resolución de situación jurídica cuando se le detuvo precautelarmente, pues por los hechos objeto de imputación no se le interrogó en la indagatoria. 5.3. Igualmente, era menester notificarle la diligencia de audiencia preparatoria a la Fiscal que se designó para actuar en la misma, como quiera que la citada funcionaria era diferente a la que venía haciéndolo en el decurso procesal, por lo que esa irregularidad también trasciende a la nulidad.
Tal situación también cabe predicar respecto del agente del Ministerio Público, en cuanto no se le notificó el auto que fijó fecha para la celebración de la vista pública, lo cual se hizo en la audiencia preparatoria y en ésta no se hizo presente el Procurador Delegado. 5.4. El proceso también es nulo, habida cuenta que no se le puso en conocimiento de las diferentes experticias allegadas con ocasión de la práctica de las pruebas técnicas que se ordenaron en la etapa de instrucción, como tampoco las diligencias que se allegaron como prueba trasladada en la investigación que adelantaba la Fiscalía Seccional de Envigado.
En este caso la tutela al debido proceso es procedente, concluye el accionante, puesto que la defensa no pudo controvertir, ni técnica ni materialmente, las pruebas acopiadas, lo que de suyo afecta también el derecho de igualdad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cual si se tratara de una tercera instancia, pretende el actor proseguir debatiendo en sede de tutela la legalidad de una actuación judicial que aún se halla en curso, amén de que su pretensión invalidatoria ya fue resuelta en las instancias ordinarias teniéndose de presente los mismos fundamentos fácticos y jurídicos que ante el juez constitucional nuevamente esgrime, como bien lo advierte uno de los funcionarios accionados.
Basta con reparar en las decisiones tomadas en el transcurso de la audiencia preparatoria el 2 de marzo de 2004 por la juez de la causa en torno a las circunstancias invalidantes aducidas en esa oportunidad, y la que llevó al Tribunal a declarar la nulidad parcial de la actuación respecto del accionante en proveído del 18 de marzo siguiente al resolver el recurso de apelación interpuesto contra aquellas determinaciones, para ver de comprobar que so pretexto de la violación de garantías fundamentales impetra el actor en este evento el amparo constitucional a manera de instancia adicional, olvidándose de la naturaleza residual y subsidiaria del excepcional instrumento, lo cual significa que no es un medio de defensa alternativo, paralelo o sustitutivo de los procedimientos ordinarios, concebido por el Constituyente en ausencia de éstos mas no par reemplazar o resquebrajar los ya existentes.
Encontrándose en curso la actuación judicial reprochada, a voces del Art. 6º-1 del Dto. 2591 de 1991 la acción de tutela invocada en virtud de este asunto resulta abiertamente improcedente, pues cuenta aún el demandante con medios de defensa aptos para propender por el respeto de sus garantías fundamentales ante el juez natural, funcionario competente para purgar de vicios el respectivo proceso, máxime cuando aún no se ha proferido la decisión de fondo que le ponga fin a la instancia. En atención a los principios de autonomía e independencia funcionales que rigen la actividad judicial, al Juez Constitucional le está vedado la injerencia en asuntos de competencia de otras autoridades, insiste en proclamar la Sala.
Consecuentemente con lo dicho, el amparo impetrado ha de ser denegado. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DENEGAR, por improcedente, la acción de tutela invocada en razón de este asunto, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
En firme el mismo, remítase a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria