CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16595 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación No. 16595 Acta No. 74 Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FLOR DENY LARA CASALLAS, en contra del fallo proferido el 1 de septiembre de 2006, por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro de la acción de tutela que promovió al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA.
ANTECEDENTES Se impugna la providencia de tutela antecitada, mediante la que el Tribunal mencionado no accedió a ordenar a la parte accionada que modificara el Acuerdo No. PSAA06-3560 de 2006 “por medio del cual se adecúan y modifican los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios”, y el 008 de 15 de agosto de 2006 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, Sala Administrativa, “por medio del cual se convoca a concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados, Centros de Servicios del Distrito Judicial de Neiva y Distrito Judicial Administrativo del Huila”.
Alegó la peticionaria que cursaba octavo semestre de Tecnología en Procedimientos Judiciales en la Corporación Politécnico Marco Fidel Suárez, con registro del ICFES 3812136300008813200 y que el Acuerdo PSAAO6-3560, en varios cargos a proveer, consagra requisitos consistentes en haber aprobado uno o dos años de estudio en derecho, por ejemplo, para oficial mayor o sustanciador de juzgado municipal, escribiente judicial de tribunal y equivalente, escribiente de juzgado de circuito y equivalente, escribientes de centros u oficinas de servicios, escribiente de tribunal y equivalentes, escribiente de juzgado municipal, entre otros, los cuales le cerrarían la posibilidad de aspirar a dichos cargos, a pesar de que el pénsum del programa de estudios que sigue, la faculta o pone al nivel de poder desempeñar aquellos destinos. Estima que vincular estudiantes de Derecho a cargos administrativos dentro de la Rama, si bien es acertado en unos aspectos, puede conllevar problemas de estabilidad y sentido de pertenencia en el cumplimiento de las funciones, ya que una vez obtenido el título de abogado, muchos funcionarios menosprecian las labores desempeñadas.
Considera que cerrar el paso a los estudiantes graduados de Tecnologías en Derecho puede traducirse en una violación del derecho a la igualdad, porque dichos programas se encuentran reconocidos por el ICFES como modalidades de educación superior en Derecho. El Tribunal denegó la tutela al estimar que no es la vía adecuada para el reclamo; además estimó que no se violaba derecho fundamental alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cabe reiterar acá la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública"; así como la específica previsión que trae dicha norma en cuanto a que la acción "solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".
Si se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, e igualmente se aplican las claras voces del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta forzoso concluir que los actos contra los que se endereza la presente acción, son de carácter general, impersonal y abstracto, contra los cuales no procede la acción de tutela.
Asimismo, de conformidad con el mencionado canon constitucional, no puede el juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la ley a otra de las ramas del poder público, para, por fuera del marco legal, injerirse en su órbita de competencia y ordenarle acciones que corresponden a sus precisas atribuciones legales. Por lo tanto, no es posible mediante el mecanismo excepcional de la acción de amparo ordenar a las autoridades accionadas que modifiquen sus actuaciones, como tampoco es posible, a través de este mecanismo, indicarles la forma como deben ser interpretadas las leyes.
En este orden de ideas, las acciones propias de la jurisdicción administrativa, con la posibilidad de la suspensión provisional, si es del caso, son las llamadas a ser utilizadas por la solicitante, de suerte que no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial. Por lo anterior, se reitera, se mantendrá la decisión del Tribunal, en lo atinente a considerar improcedente la acción, ante la existencia de otros medios de defensa.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.
SEGUNDO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 7 7