República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 16594 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.16594 Acta No. 75 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil siete (2007). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de PEDRO CARRILLO SANDOVAL y RAMÓN RAMÍREZ MORA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, en relación con las providencias proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral que los antes citados promovieron contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DESARROLLO AGROPECUARIO y el acto administrativo expedido por este, trámite al que fue vinculado el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Pretenden los accionantes la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación y libertad sindical, a la igualdad, a la protección al trabajo y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por los funcionarios accionados. En esa medida solicitan: “se deje sin efecto el auto del Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá, fechado el 30 de noviembre del año 2006, por el cual se revoca el mandamiento de pago del A – quo y también se niega el recurso de súplica, calendado el 22 de junio del año 2007 en el proceso ejecutivo, y en su lugar (…) se dicte la providencia sustitutiva que ordene dar cumplimiento a la sentencia judicial de reintegro de los actores al servicio, en los terminos de art. 408 del C.S. del T y la doctrina constitucional vigente” (Fl. 11 Cuad.
Anexo) Fundamentan sus peticiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Señalan haber laborado en el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, el cuál, de manera unilateral y sin solicitar calificación judicial, los desvinculó de sus cargos, pese a encontrarse amparados por el fuero sindical. Con fundamento en los anteriores hechos aducen haber iniciado proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro – contra la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, que dictó sentencia en la que despacho desfavorablemente las pretensiones de la demanda.
El Tribunal, al conocer del recurso de alzada, revocó la decisión de primer grado y condenó al Ministerio de Agricultura a reintegrar a los demandantes a los cargos que desempeñaban al momento del despido o a otro de similar categoría, así como al pago de salarios dejados de percibir desde el momento del despido. Que el Ministerio de Agricultura,mediante Resolución N° 00143, proferida el 12 de marzo de 2004, desconoció la orden principal de reintegró al considerar que se trataba de “cumplimiento imposible de obligaciones”, toda vez que IDEMA ya se había liquidado, y ordenó pagar salarios, cesantías e indemnización de no reintegro hasta el 27 de febrero del año 2004.
Esgrimen no haber presentado los recursos de ley contra dicho acto administrativo, por no estar permitido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 49 del C.C.A. Refieren que para obtener el cumplimiento de la sentencia, promovieron proceso ejecutivo laboral contra el Ministerio de –Agricultura; asunto que correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual libró mandamiento de pago, providencia que fue apelada por el Ministerio, el cual objetó los perjuicios y adujo haber pagado lo adeudado a los demandantes.
Arguyen que el Tribunal, al decidir, consideró que la sentencia judicial no reunía los requisitos contemplados en el artículo 488 del C.P.C y 100 y ss del C.P.L, por lo que negó la orden de pago y ordenó el archivo de las diligencias, ante lo cual interpuesieron recurso de súplica, negándose su trámite el 22 de junio de 2007. De otro lado, exponen que el juzgado de conocimiento, en providencia de 28 de febrero de 2007, ordenó seguir adelante con la ejecución de acuerdo con el mandamiento de pago proferido, denegó la declaratoria de excepción de pago, declaró la prosperidad parcial de la excepción de compensación y condenó en costas a la parte ejecutada.
A juicio de los peticionarios la decisión del Tribunal desconoce la idoneidad de la sentencia judicial como título ejecutivo, vulnera flagrantemente sus derechos fundamentales, por lo que, al no existir otro medio de defensa judicial acuden al recurso constitucional para reclamar el amparo. 2.- Por auto de 29 de agosto de 2007 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, vinculó al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DE BOGOTÁ, ordenó notificar a los funcionarios accionados y demás intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral.
No hubo pronunciamiento alguno, según constancia secretario visible a folio 14 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Esta última carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de tal modo, que hoy ya no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de esta Corporación; dicha realidad impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en especial los concernientes a la administración de justicia, la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante lo anterior, sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Del caso sub examine debe señalarse que la decisión proferida por el Tribunal, no se muestra irrazonable o inconsulta, como se pretende señalar en el escrito introductorio.
En efecto al conocer del recurso de apelación del mandamiento de pago, el Ad quem determinó que la sentencia judicial aportada no tenía el carácter de título ejecutivo, toda vez que la Resolución expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, daba cumplimiento al mandato de la primigenia providencia en la que se reconocían tanto la indemnización de la convención colectiva, la liquidación de salarios derivados del reintegro, entre otros, por lo que dicho acto administrativo creaba una nueva situación jurídica.
Consideró además el Tribunal, también de forma razonable, frente al hecho tercero de la demanda ejecutiva, en la que los accionantes alegan que el acto administrativo no incluyó las primas semestrales, las primas de vacaciones, vacaciones, quinquenios, auxilios educativos, cotizaciones por seguridad social y demás derechos convencionales, que estas declaraciones debían debatirse en otro proceso ordinario.
Bajo el precedente contexto resulta claro que la providencia controvertida no obedeció a un simple capricho del organismo judicial accionado, sino que por el contrario consultó con la realidad procesal, y con los medios probatorios obrantes en el plenario, que daban cuenta de que los derechos prestacionales reconocidos ya habían sido cancelados, por lo que el Tribunal revocó el auto que ordenó librar el mandamiento de pago.
En el anterior orden de ideas, considera esta Corporación que la decisión controvertida no se muestra irrazonable o inconsulta sino que, por el contrario, obedeció a la libertad de interpretación judicial y análisis probatorio, contemplado en la normatividad laboral, motivo por el cual se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 16594 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 11