CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 16594 A/ ONEIDA CECILIA OSPINA TUTELA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 046 Bogotá. D. C., dos (2) de junio de dos mil cuatro (2004). V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación que presenta ONEIDA CECILIA OSPINA TULENA, por medio de apoderado, contra la decisión del pasado 20 de abril, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, negó la tutela interpuesta contra la Unidad Especializada de Fiscalías Delegadas ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por supuesta lesión de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, non bis in idem, principio de la cosa juzgada y el derecho de dominio.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante expone que en su contra y de la sociedad MAROS S.A. que representa, la Unidad de Fiscalías demandada adelanta un proceso penal de extinción del derecho de dominio. Pone de presente que dicho procedimiento se inició a instancia de la resolución de fecha 7 de febrero de 2000 proferida por la Unidad accionada en la que dispuso precluir la investigación que en su contra adelantó por el delito de enriquecimiento ilícito, pero resolvió compulsar copias para promover la aludida acción de extinción del dominio.
Considera en consecuencia que la citada providencia judicial viola sus derechos fundamentales, por lo que solicita se ordene la suspensión del proceso de extinción del dominio que se adelanta en su contra y por ende la revocatoria de la resolución censurada de fecha 7 de febrero de 2000 proferida por la autoridad judicial accionada. LA ACTUACIÓN La autoridad judicial accionada informa que la actuación a que se contre la demanda de amparo fue tramitada por esa dependencia y radicada bajo el número 29.121 la que fue remitida a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el lavado de Activos.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo conoció de la acción de tutela, motivo por el cual, al fijarse en su sede la competencia para tramitar el asunto, profirió sentencia el pasado 20 de abril, declarando la improcedencia de la acción impetrada. Expone el Tribunal, como fundamento sustancial de su decisión, que ciertamente, es el proceso el escenario donde debe decidirse lo que solicita la demandante y es ese el mecanismo ordinario eficaz para lograrlo, deduciendo que la accionante usa en forma simultanea dos medios para lograr su cometido, el ordinario y la tutela, siendo esta residual o subsidiaria, tornándose aquel el expedito para lograr lo pretendido, negando en consecuencia la tutela presentada, ya que es el juez ordinario y dentro del respectivo proceso, quién adoptará la decisión pertinente.
Agrega que como la acción de extinción del dominio es una acción real donde se persiguen los bienes de las personas y no a éstas, no se requiere que exista proceso penal para ejercerla, además, que es imprescriptible. LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo, el apoderado de la accionante lo apela sosteniendo que la providencia que censura y que se expidió en vigencia de la ley 333 de 2000 constituye una vía de hecho, dado que la Unidad de Fiscalía accionada tenía bajo el imperio de dicha normatividad la facultad de haber iniciado en forma paralela al proceso que por el delito de enriquecimiento ilícito adelantó, los trámites del proceso de extinción del dominio, lo que no ocurrió, y sólo se ha dado inicio a éste bajo la vigencia de la nueva ley 793 de 2002, compendio normativo que es más difícil la situación para su representada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de amparo propuesta por la accionante, ante la supuesta violación de sus derechos constitucionales trae, como eje de censura, la determinación de la Unidad de Fiscalía accionada de dar inicio al proceso de extinción del derecho de dominio en su contra con ocasión del cumplimiento de la resolución de fecha 7 de febrero de 2000.
Es criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales en curso y proveídos de este mismo talante resulta completamente improcedente, no sin antes advertir el completo desconocimiento de la actora de los límites que posee el Juez de tutela, a tal punto que su disertación se contrae a exigir se ordene revocar al juez natural una providencia judicial por cuyo medio procedió a dar inicio al citado proceso.
Teniendo en cuenta que dentro de la actuación judicial se dispone por la demandante de otros medios de defensa judicial, como el de utilizar los recursos que el ordenamiento le otorga en defensa de sus intereses dentro del desarrollo procesal, sería entonces la razón para denegar el amparo deprecado. Sólo, excepcionalmente, se ha permitido la injerencia del juez de tutela para remediar asuntos en los que de manera expresa se encuentre una vía de hecho, que es la manifestación del arbitrio, capricho e ilegalidad judicial, lo que no sucede en el presente caso y, la que pretende deducirse del cumplimiento a lo dispuesto en la resolución que reprocha y cuya de revocatoria pretende por este medio sea decretada.
En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho. Por ello, se ha reiterado en pronunciamientos de la Corte, que la acción de origen constitucional consagrada por el artículo 86 de la Carta Política no es procedente contra las actuaciones judiciales en curso o ya culminadas mediante proveídos definitivos, en la medida que la protección de las garantías procesales y los derechos fundamentales que en forma eventual se pudiesen ver afectados, debe inexcusablemente procurarse dentro de cada proceso, en consideración a que las normas de procedimiento son las que estatuyen los instrumentos ordinarios que posibilitan la defensa de los derechos constitucionales y se constituyen como el mecanismo idóneo para logra dicho fin.
Por lo anterior, precisa la Sala, la acción de tutela no puede utilizarse como un medio alternativo o como instancia adicional que propenda por la solución de las controversias judiciales, ni su ejercicio puede ser simultánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, desplazando los métodos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales la normatividad jurídica ha provisto a los sujetos que intervienen en la relación jurídica procesal, pues la tutela está llamada al amparo de las garantías fundamentales en las situaciones en donde se evidencie un vacío legal de medios para cumplir con la protección de los derechos consagrados en el ordenamiento superior y no ejercer oposición a las decisiones adversas emitidas, aún por la utilización de aquéllos.
Acertada resulta entonces la decisión adoptada por el Tribunal de origen, al declarar improcedente la acción constitucional impetrada por ONEIDA CECILIA OSPINA TULENA, ya que no se evidencia entonces, en la actuación llevada a cabo por la autoridad judicial, que al haber dado cumplimiento a lo previamente ordenado, se hayan vulnerado sus derechos fundamentales.
Por lo anterior, se torna inviable el amparo solicitado, ya que además, en el proceso que se encuentra en curso y en el que, por lo tanto, aún se cuenta con múltiples medios judiciales para mostrar la inconformidad en referencia a actos procesales emitidos por el funcionario competente, es el escenario natural para solicitar lo que por esta excepcional vía reclama, como ya lo efectúo el accionante, sin que la tutela pueda ser vista como tercera instancia, en la que se pueda entrar a definir lo que corresponde al juez natural de manera motivada y ampliamente justificada.
Razones suficientes, para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Confirmar el fallo apelado conforme a las anteriores motivaciones. 2. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 8