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T-16593 (23-10-06) PROV. JUDIC.vs. tutela anteriorCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 16593 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 16593 Acta No. 75 Bogotá, D. C, veintitrés (23) de octubre de dos mil seis (2006). Se resuelve la impugnación formulada por la IVÁN ANDRÉS y LINA MARCELA PEÑA FUENTES, contra el fallo de 28 de agosto de 2006, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, en el trámite de la tutela promovida contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

ANTECEDENTES IVÁN ANDRÉS y LINA MARCELA PEÑA FUENTES, instauraron acción de tutela contra la autoridad judicial señalada, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida, a la educación, a la honra y a la vivienda. Los hechos en que fundaron su petición, se resumen así: Que el Banco del Estado inició proceso ejecutivo en su contra y de ESPERANZA LÓPEZ DE PEÑA, JORGE ELIÉCER PEÑA LÓPEZ y HENRY ORDÓÑEZ DUARTE, en el Juzgado 3° Civil del Circuito de Bucaramanga; que en el momento de interponerse la demanda ejecutiva eran menores de edad, por cuanto los representó su madre CRISTINA FUENTES ARDILA, quien a través de apoderada realizó todos los actos procesales para su defensa; que el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago por la suma de $52.000.000.oo; que interpusieron la excepción de inexistencia de la obligación, la cual prosperó según decisión del juzgado, pero interpuesto por la demandante el recurso de apelación, el Tribunal la revocó al considerar que su defensa había sido presentada en forma extemporánea; que esa providencia los condenó a vivir como miserables, pues les arrebató sus bienes, vulnerando de tal manera los derechos fundamentales enunciados e incurriendo así en vía de hecho, por ello solicita la revocatoria de todas las providencias proferidas en su contra y especialmente la calendada el 15 de noviembre de 2000 emitida por la Corporación accionada.

Igualmente manifestaron que el citado proceso tiene como título valor un pagaré del que “nunca fueron signatarios”, ni su padre Jorge Eliécer Peña Uribe; a pesar de ello se afectó irregularmente el bien inmueble que adquirieron por adjudicación dentro del proceso de sucesión de su finado padre, quien otorgó hipoteca que afectó el inmueble y al momento de establecerla no había nacido a la vida jurídica el enunciado pagaré, que fue suscrito por un tercero, un hijo y la cónyuge sobreviviente del señor Peña Uribe, dos años después de su fallecimiento.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 14 de agosto de 2006 (folio 144), la Sala de Casación Civil de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes en el proceso, y dispuso enterar a los funcionarios judiciales accionados, a fin de que ejercitaran su derecho de defensa y contradicción. Los magistrados de la Sala Civil del Tribunal de Bucaramanga dentro del término establecido para ello, dieron contestación a la presente acción de tutela y solicitaron la declaración de improcedencia de la presente acción al considerar que la providencia atacada fue el resultado de un análisis de los hechos, al encontrarse que la excepción propuesta por el apoderado de los entonces menores, hoy accionantes, fue promovida de manera extemporánea, allegando copia del proveído cuestionado.

La Juez Tercera Civil del Circuito de Bucaramanga en su escrito de contestación realizó un recuento del proceso ejecutivo mixto en mención. Igualmente la doctora VIRGINIA VILLAMIZAR DE CAMACHO, vinculada que llevaba la defensa de los impugnantes como curador ad litem dentro del proceso ejecutivo en mención, manifestó que aquello, no fueron notificados del mandamiento de pago expedido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga.

Respecto de los hechos consignados en la presente acción, adujo no constarle ninguno de los enunciados. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia fechada el 28 de agosto de 2006 (fls. 227 a 234), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia NEGÓ la tutela solicitada. Estimó que lo consignado en el fallo de tutela proferido por esa Sala dentro del expediente 2003-30642-01 del 15 de octubre de 2003, se identifica con la presente, por cuanto va dirigida contra la misma Corporación, consigna los mismos hechos y es igual la providencia atacada, sin embargo que amplía en ésta los derechos invocados como vulnerados, lo cual no es óbice para que considerar que sea diferente, configurándose así, lo consignado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, y siendo procedente la denegación del amparo solicitado.

LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo anterior (fl. 241), donde adujo que en su oportunidad sustentaría el recurso, lo cual no ha ocurrido. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso lo que el accionante persigue es dejar sin validez la actuación judicial adelantada dentro del proceso ejecutivo singular, conocido y adelantado por el despacho judicial accionado; por lo tanto, la protección invocada resulta improcedente, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no es viable que el Juez de tutela intervenga en el desenvolvimiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario.

De acuerdo con lo considerado en el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el accionante interpuso anteriormente otra acción de la misma naturaleza con identidad de hechos, accionados y pretensiones, solo diferenciándose en los derechos invocados. Sobre el punto como el que ocupa la atención de la Sala, en fallo de 31 de enero de 2002, radicación 7339, se consignó lo siguiente: “Precisamente para evitar este tipo de abusos el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso lo siguiente: ”Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” “Tal norma, según lo ha señalado la Corte Constitucional, persigue evitar la ocurrencia de múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, lo cual de por sí ocasiona un perjuicio para la comunidad ya que se ve afectada la capacidad judicial del Estado como consecuencia de tener que encarar casos idénticos y resueltos en desmedro de la atención que requieren los otros conflictos del resto de la sociedad.

“Por ser esa su teleología, no puede entenderse el citado texto normativo referido únicamente a la presentación simultánea de tutelas, ya que también cobija su presentación sucesiva, pues en este último evento el desgaste judicial es mayor, amén de que atenta contra el instituto de la cosa juzgada”. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9