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T-16593 (19-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 16.593 Edisson García González República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 16.593 Edisson García González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 43 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el ciudadano EDISSON GARCÍA GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida el 2 de abril del año en curso por el Tribunal Superior de Popayán, por cuyo medio negó por improcedente la tutela invocada en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Caloto.

LA ACCIÓN: Refiere el accionante que por la muerte de los hermanos JOSÉ DANILO y DUBERNEY SILVA QUIÑONES y la tentativa de homicidio de JUAN NARCES FERNANDEZ, fue vinculado mediante diligencia de indagatoria al proceso panal por ello iniciado, culminando el Juzgado Penal del Circuito de Caloto dictando sentencia en su contra el 4 de agosto de 1998, imponiendo una pena de 22 años de prisión la que no fue apelada por su defensor designado de oficio.

Manifiesta que el juzgador de instancia no efectuó una adecuada valoración probatoria, en especial de las declaraciones de los testigos que lo incriminaban pero que posteriormente se retractaron, así como, patentiza la ausencia de gestión durante el transcurso del proceso del defensor de oficio designado por el despacho. Resalta que el arma encontrada en su poder en el momento de su captura se sometió a estudio balístico el cual resultó negativo para aquella con que se dio muerte a los ciudadanos mencionados.

Por ello, considera se vulneraron sus derechos fundamentales los que solicita le sean amparados. EL FALLO DEL TRIBUNAL La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán estimó que la acción de tutela presentada es improcedente teniendo en cuenta que mal puede emplearse este excepcional medio para suplir o revivir etapas procesales como decisiones jurisdiccionales que se encuentran legalmente ejecutoriadas.

Recalca que en la sentencia condenatoria emitida en contra del actor por el despacho judicial accionado se resaltaron las versiones iniciales de lo declarantes en el proceso como sus retractaciones, para dar credibilidad a las primeras, con fundamento en los juicios y criterios jurídicos que se consignan en la providencia. Y porque, además, el derecho a la defensa se le garantizó al demandante a lo largo de la actuación discutida a través de la tutela, en la medida que se le designó un defensor de oficio quien se notificó de los proveídos que en contra del accionante se profirieron, no siendo indicativo que por no haber apelado la sentencia de condena se le vulneraron sus derechos constitucionales.

LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el accionante interpuso el recurso de apelación contra el fallo del Tribunal, manifestando que las retractaciones que efectuaron los declarantes en el proceso que se siguió en su contra son producto de su arrepentimiento y no fruto de contraprestaciones como lo indica el juzgado accionado, en todo caso si existe duda en dicha circunstancia, debió aplicarse el in dubio pro reo.

CONSIDERACIONES: La Sala ha admitido de manera excepcional contra las providencias judiciales la procedencia de la tutela, siempre que la decisión que se demanda constituya una transgresión flagrante del ordenamiento jurídico, por apartarse de una realidad objetiva concreta y responder a la voluntad omnímoda y caprichosa del funcionario, por lo que su naturaleza -en esos eventos- no será real sino aparente, en relación con lo en ella decidido.

Esa exigencia configurativa de una vía de hecho es la que permite por este mecanismo constitucional la revisión de la decisión, sin que cualquier desacuerdo, disparidad, desavenencia o discrepancia con lo pronunciado sea motivo para hacer procedente el amparo, debiendo reiterar la Sala –una vez más- que la tutela no es una tercera instancia ni puede ser el camino por el cual pueda optar el accionante para reabrir o prolongar debates ya concluidos, reclamar lo que ni siquiera fue discutido y crear nuevos recursos cuando éstos fueron agotados al interior del proceso o por incuria no se ejercitó el derecho de contradicción, pues recuérdese la naturaleza subsidiaria y residual propia de la acción. En el presente asunto, la acción de tutela tiene como finalidad controvertir la sentencia de condena proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Caloto y en consecuencia la evolución procesal que terminó con su emisión. Para la Sala, las pretensiones y fundamentos del accionante hacen improcedente la tutela, más aún, se repara que contrario a lo afirmado por el demandante, tanto en la actuación procesal como en la sentencia del Juzgado accionado, los funcionarios de conocimiento examinaron las consecuencias de la conducta por la cual se halló responsable al hoy accionante, su vinculación al proceso se efectuó luego del agotamiento de las formas procesales previstas para el efecto y consideró en su conjunto y en forma sistemática el compendio probatorio allegado a la actuación cuyo recaudo se enmarcó dentro de las formas propias del juicio provisto éste de la participación de los sujetos procesales en un ámbito de igualdad, sin que su mayor o menor actividad pueda ser valorada por este singular medio la que en todo caso se presentó en forma permanente, afirmación que en contrario no puede considerarse como premisa para dar por sentado la vulneración de sus derechos fundamentales.

Ninguna arbitrariedad advierte la Sala entonces, que al obrar dentro del margen de discrecionalidad que la misma ley en el proceso de individualización y valoración de la conducta delictual le reconoce al juez, se hubiera tenido criterio diferente al legalmente establecido, por lo que así vista se ajusta a los preceptos normativos. La Sala al no encontrar que con ocasión de la providencia judicial, ni en el proceso y decisión de la actuación se hubiera juzgado al accionante en detrimento de sus derechos fundamentales, confirmará la decisión de improcedencia de la demanda de tutela interpuesta, porque los derechos al debido proceso y libertad del accionante no han sido vulnerados, pues ella no es constitutiva de una vía de hecho, no pudiendo por ende, este excepcional mecanismo constitucional conforme a la filosofía teleológica de su creación, pretender suplir o usurpar la competencia del juez natural en la valoración probatoria o la interpretación legal, circunstancia que de igual manera torna improcedente el amparo requerido.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, por las razones precisadas en la motivación de esta decisión. 2. En firme la sentencia remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8