Micelio
T-16589 (02-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 16.589 TUTELA JAIRO MATO JARAMILLO CONEO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 46 Bogotá, D. C., dos (2) de junio del dos mil cuatro (2004). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor JAIRO MATO JARAMILLO CONEO contra el fallo del 29 de marzo del 2004, mediante el cual el Tribunal Superior de Barranquilla negó la tutela presentada contra la juez segunda promiscua del circuito de Sabanalarga.

ANTECEDENTES El 16 de febrero del 2004, el señor JARAMILLO CONEO le solicitó a la juez segunda promiscua del circuito de Sabanalarga le concediera la libertad condicional. Como para el 9 de marzo siguiente la petición no había sido resuelta, interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior de Barranquilla para que se le protegiera su derecho fundamental a un proceso como es debido.

El magistrado sustanciador, enterado por la accionada que el expediente había sido remitido a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, dispuso vincular a este trámite al secretario del centro administrativo y al juez segundo de esa especialidad, a quien le fue repartido el asunto. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda por considerar que se trataba de un hecho superado, pues i) la juez del circuito, quien no le dio trámite a la petición porque el proceso se hallaba surtiendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, tan pronto recibió el expediente que remitió el Tribunal después de confirmar el fallo, lo envió a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad; y ii) el juez segundo de esta especialidad, quien asumió el conocimiento el 26 de marzo, al advertir que la solicitud estaba incompleta porque faltaba alguna documentación necesaria para decidir, informó que la reclamaría al centro de reclusión. En todo caso, el A quo llamó la atención a la juez de circuito por no haber puesto en conocimiento del Tribunal la petición; al secretario del centro administrativo de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Barranquilla, porque no revisó el expediente para examinar las solicitudes que estaban pendientes de resolver; y al juez que vigila el cumplimiento de la pena, para que le informe al demandante sobre la actuación que ha adelantado con relación a la libertad condicional reclamada.

LA IMPUGNACIÓN Reprocha el recurrente que la juez accionada no le hubiese dado ningún trámite a su solicitud, no obstante que conservaba la competencia para vigilar la ejecución del fallo mientras no estuviera en firme. También critica al Tribunal por limitarse a formular exhortaciones, sin ordenar que se resolviera la petición formulada desde el 16 de febrero ni compulsar copias para que se investigaran las posibles faltas disciplinarias y conductas punibles en que hubiesen podido incurrir algunos servidores judiciales.

Con relación al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, sostiene que es verdad que la petición estaba incompleta, pero que el funcionario, oficiosamente, podía reclamar los documentos que faltaban y, además, podía decidir sobre la redención de pena y la rebaja por sentencia anticipada que igualmente había pedido en su escrito de febrero pasado.

Insta que se verifique el turno de atención que le correspondió en el juzgado y el tiempo que tomará el juez en resolver la solicitud, que no será examinada antes de tres meses ya que contra este funcionario otras personas han formulado más de tres acciones de tutela por hechos semejantes. Finalmente, pide que se le ordene al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad decida en un término de 48 horas y se compulsen copias para que el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico investigue disciplinariamente a los jueces omisivos y para que la Procuraduría General de la Nación haga lo propio con el secretario del centro administrativo que tardó 13 días en pasar su memorial al despacho del juez.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará la sentencia impugnada porque ciertamente, como concluyó el A quo, el hecho generador del agravio ha quedado superado frente a la juez accionada, quien perdió toda competencia para pronunciarse sobre la petición, y al secretario judicial quien, aunque tardíamente, entregó el expediente al juez que actualmente tiene a su cargo la vigilancia de la ejecución de la pena.

En estas condiciones, como dijo la Corte Constitucional en la sentencia T-167 de 1997, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, “… el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser”.

Y aunque para la fecha del fallo que ahora se revisa la solicitud del señor JARAMILLO aún no había sido atendida, debe tenerse en cuenta que el funcionario que debía examinarla apenas había aprehendido el conocimiento del asunto el día hábil anterior, no obstante lo cual ya había advertido, según lo explicó al juez de tutela y lo confirmó el demandante, que la documentación que soportaba la petición no estaba completa, razón por la que oficiosamente reclamaría las certificaciones faltantes.

Estas circunstancias, que impiden imputarle al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad una conducta negligente y lesiva de los derechos fundamentales del señor JARAMILLO CONEO, permitirán que también respecto de su particular situación la Sala confirme el fallo recurrido. Con relación a las copias que el demandante pide compulsar contra los servidores judiciales accionados para que sean investigados disciplinariamente, bastará responder que, si tal es su interés, podrá formular ante los organismos competentes las quejas que considere pertinentes.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Ordenar que, una vez quede ejecutoriada esta providencia, se remitan las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria: ACLARACIÓN DE VOTO ACCION DE TUTELA 16.589 MP. DR. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN ACLARACION DE VOTO Si bien comparto la decisión de la Sala, adoptada en el sentido de confirmar el fallo mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la tutela instaurada par JAIRO MATO JARAMILLO CONEO contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, por no haberse proferido, en el plazo otorgado por la ley, la decisión correspondiente que resolviera la solicitud de libertad condicional elevada par el sentenciada, no acontece igual en relación can algunos apartes de la fundamentación allí expuesta.

No. se discute, cama resulta de obviedad entenderlo, que la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de los términos judiciales, al punto que el artículo 228 Superior establece que éstas "se abservarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado", y el artículo. 4° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en perfecta armonía con el valar que la Constitución reconoce en torna al tema, prevé que la administración de justicia debe ser pronta y cumplida.

Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarias judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio. de las sanciones penales a que haya lugar". Empero, al considerar la mayoría de la Sala que, de acuerdo con lo acreditado, que el hecho generador del agravio ha quedado superado frente a la juez accionada, quien perdió toda competencia parta pronunciarse sobre la petición, y al secretario judicial quien, aunque tardíamente, entregó el expediente al juez que actualmente tiene a su cargo la vigilancia de la ejecución de la pena, desde mi particular punto de vista, se incursiona en ámbitos que escapan a la competencia del Juez constitucional.

No se toma en cuenta al respecto, que la tutela ostenta carácter residual (art. 86 inc. 3° de la Carta Política y arto 6-1 del Decreto 2591 de 1991) y ello impide su ejercicio supletorio frente a otros mecanismos previstos por el ordenamiento para la protección de los derechos. Esto por cuanto, tal como lo he precisado en mis salvamentos de voto sobre este particular tema (cfr. sentencias números 14760, 14765, 14889, 14916 Y 15869, entre otras) a los cuales en aras de la brevedad remito, soy del criterio que si el objetivo de la tutela instaurada por el accionante es establecer si la mora noticiada encuentra o no justificación, aspecto del cual también se ocupa el trámite incidental de la recusación o el impedimento previsto por el estatuto procesal, esta labor de verificación no puede ser abordada ni suplida por el juez constitucional, pues en tales condiciones el instrumento excepcional del recurso de amparo resulta convertido en paralelo, derogatorio, por tanto, de los mecanismos ordinarios de protección. Reitero, en consecuencia, mi postura en el sentido de que la determinación de la mora y si ésta se halla justificada o no para efectos de decidir si se separa o no al Juez natural del conocimiento del asunto, sólo puede ser adoptada por el funcionario competente mediante la aplicación de los controles intrasistemáticos previstos por el ordenamiento procesal y no por el juez constitucional, ya que sólo aquél tiene a su cargo valorar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de su comportamiento, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia que la explique.

En tal medida, resulta claro, que en mi concepto la tutela ha debido negarse por improcedente y no con fundamento en que la acción de amparo perdió su razón de ser, toda vez que, como lo ha señalado la Sala, "cuando un funcionario judicial de manera consciente y negligente ha dejado vencer, sin actuar, los términos previstos en la ley...Ios sujetos procesales tienen a su alcance los mecanismos legales para obtener la garantía de los derechos fundamentales, como son el de recurrir al instituto de la recusación o elevar ante la autoridad competente la queja correspondiente, para que se adelanten las investigaciones disciplinaria o penal a que pudiere dar lugar el retardo que se dice injustificado y que pueda eventualmente afectarlos" (Cfr. Sentencia 1754 del 6 de julio de 1995).

Son estos razonamientos los que me llevan a discrepar respetuosamente de la decisión mayoritaria. MAURO SOLARTE PORTILLA MAGISTRADO Fecha ut supra. PAGE 1