CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 16587 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 16587 Acta No 75 Bogotá, D.C., dieciocho (18 ) de octubre de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación formulada por LUIS ARCESIO MELO SILVA contra el fallo de 04 de agosto de 2006, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el trámite de la tutela que le sigue al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –SALA ADMINISTRATIVA-.
ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección constitucional de los derechos a la educación, a la igualdad, al debido proceso y al libre desarrollo de la personalidad, supuestamente vulnerados por la entidad accionada, la promotora de esta acción persigue la cancelación completa de la mesada pensional por sustitución que dice se le adeuda. Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que laboró por mas de 33 años como Magistrado del Tribunal Superior de Valledupar; que presentó la documentación necesaria para acceder a su pensión en el mes de septiembre de 2000; que mediante decreto 610 de 1998 se creó una bonificación de compensación con carácter permanente para los Magistrados de las altas cortes; que mediante Decreto 2668 de diciembre 31 de 1998 el Gobierno derogó el antes citado decreto, no obstante mediante la Ley 482 de 1998, la cancelación de la prestación contemplada en el Decreto 610 de 1998; que en virtud de varias demandas incoadas en los diferentes Tribunales Contencioso Administrativo, se convocó a un arreglo, obteniéndose acuerdos con quienes tenían el derecho a la bonificación, de los cuales no resultó beneficiado; que ante el hecho anterior presentó demandan ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de Valledupar en julio 16 de 2004, la cual se encuentra en el Consejo de Estado, en el cual lleva mas de un año. 2.
El 8 de febrero pasado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca - Sala Laboral - admitió el trámite de la acción y dispuso notificar a la entidad tutelada. 3. El Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Administrativa, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela por cuanto el accionante cuenta con otros medios de defensa los cuales esta utilizando para reclamar la bonificación aludida, igualmente manifestó que no existe legitimación por pasiva ya que conforme con lo señalado en el articulo 150, numeral 19 literales E) y F) de la Constitución Nacional, corresponde al congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales de los trabajadores oficiales.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante sentencia de 4 de septiembre de 2006 (fls. 56 a 61), el Tribunal Superior de Cundinamarca - Sala Laboral - negó la tutela solicitada. Adujo que la tutela no es posible utilizarla para resolver conflictos de tipo laboral, por existir otros medios expresamente previstos por el legislador; que no todos los derechos pueden elevarse al rango de derechos fundamentales, por cuanto se convertiría en un proceso paralelo.
Luego de transcribir el detallado informe que ofreció la entidad cuestionada, concluyó que a la accionante no se le han violado los derechos fundamentales alegados, y que es necesario esperar que el alto Tribunal Administrativo resuelva su proceso. LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste en la viabilidad de la tutela por cuanto dice que el derecho a la igualdad se le esta vulnerando a pesar de haber incoado una acción administrativa que va encaminada a la protección de los derechos legales solicitados.
SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.
No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.
Es evidente que las pretensiones de la accionante no pueden recibir el amparo del juez constitucional, no sólo por las razones que, de manera clara, destacó el Tribunal en el fallo que es objeto de revisión, sino por los constantes pronunciamientos de la Sala en casos similares. No cabe duda, que la pretensión de la actora se encamina a obtener el pago de sumas de dinero, por concepto de bonificación como consecuencia de la Ley 482 de 1998.
De suerte que, acorde con lo tantas veces decidido, tal aspiración no puede recibir protección Constitucional, dado que entraña discusiones de naturaleza legal y de contenido patrimonial; de modo que el debate en torno al pago de dichas acreencias, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, no sin antes señalar que, en todo caso, no se evidencia, un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7