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T-16587 (02-06-04) Vs. Superintendencia de Notariado y Registro. NulidadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 16587 Lucy Rivera de Ospina República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 16587 Lucy Rivera de Ospina CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 046 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Sería del caso que la Sala se ocupara de la impugnación del fallo de fecha abril 16 de 2004 por cuyo medio del Tribunal Superior de Buga negó por improcedente la acción de tutela a los derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, familia, protección de la mujer y mínimo vital, interpuesta por LUCY RIVERA DE OSPINA si no se observara que se ha incurrido en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la totalidad del trámite surtido.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES. 1. La actora manifiesta que mediante resolución número 6742 del 7 de diciembre de 1995 emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro fue nombrada en el cargo de auxiliar de servicios generales de la planta global de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, cargo del cual tomó posesión el 5 de febrero de 1996.

Indica que mediante Decreto No 0302 del 2004 el Gobierno nacional modificó la estructura de la mencionada Superintendencia y mediante el Decreto 303 del mismo año se adoptó la nueva planta de personal, decretando la supresión de unos empleos entre los cuales está el suyo, siendo notificada de esa decisión el 2 de marzo pasado. Considera que al ser cabeza de familia no es justo que se haya adoptado esa determinación, ya que su núcleo familiar depende de sus ingresos económicos.

Por lo anterior solicita se protejan sus derechos fundamentales y se ordene a la entidad demanda su reintegro laboral. 2. Las diligencias correspondieron por reparto en un principio al Juzgado 4º Penal del Circuito de Palmira, quien consideró que el competente para tramitarla era el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el que admitió la acción el 31 de marzo del año en curso, ordenó el traslado a la Superintendencia de Notariado y Registro y demandó su pronunciamiento respecto de los hechos que motivan el amparo.

Obtenida la información, la aludida Corporación, denegó la protección de los derechos fundamentales solicitada por el accionante. 4. Impugnada la anterior decisión, el a-quo concedió el recurso de apelación mediante auto del 29 de abril del año en curso y ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Encuentra la Corte que en el trámite del presente asunto, el Tribunal interpretó erróneamente el Decreto 1382 de 2000, mediante el cual el Gobierno reglamentó el reparto de la acción de tutela en todo el territorio nacional.

Esa normatividad recobró vida jurídica el 16 de marzo de 2002 y fue objeto de control de legalidad por parte del Consejo de Estado, que la encontró ajustada a la Carta Política, como se advierte en la sentencia emitida el 18 de julio de 2002. Según las previsiones del citado Decreto, cuando las demandas de tutela son presentadas contra organismos o entidades descentralizadas por servicios del orden nacional, deberán ser repartidas para su conocimiento a los jueces del circuito.

Conforme a lo establecido por el Decreto 0302 del 29 de enero de 2004, la naturaleza jurídica de la entidad accionada se circunscribe a un organismo técnico adscrito al Ministerio del Interior y de Justicia, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera. De acuerdo a la preceptiva del numeral 2°, literal a) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, forman parte del sector descentralizado por servicios, entre otros: “2.

Del sector descentralizado por servicios: a. Los establecimientos públicos b. Las empresas industriales y comerciales del Estado c. Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica d. Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios e. Los institutos científicos y tecnológicos f. Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta g. Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.” Teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, debe conocer de la presente acción el Juez Penal del Circuito (Reparto)de Palmira despacho en el que radica la competencia para tramitar y decidir la presente acción y que asumió el Tribunal a quo con inobservancia del citado Decreto 1382 de 2000.

Si lo anterior es así, es evidente que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga incurrió en irregularidad sustancial que vicia de nulidad la actuación surtida al configurarse el supuesto de hecho previsto en el artículo 140, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, porque inobservó lo preceptuado por el artículo 5° del Decreto 1382 de 2000.

Por tanto, como la falta de competencia afecta la validez del presente trámite, así habrá de declararse a partir inclusive del auto admisorio de la demanda de tutela, con la precisión de que las pruebas practicadas conservarán validez. En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1°.- DECRETAR LA NULIDAD de la actuación cumplida en este asunto, a partir inclusive del auto admisorio de la demanda, excepción hecha de las pruebas practicadas, por la razón consignada en la anterior motivación. 2º.- REMITIR las diligencias al Juzgado 4º Penal del Circuito de Palmira por competencia, despacho judicial que en principio declinó asumir el conocimiento de la acción incoada. 3.

NOTIFICAR la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 6