Micelio
T-16584 (19-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 16.584 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 16.584 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 043 Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el accionante GEIBER EDILSON MUÑOZ ARDILA, quien se encuentra recluido en la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota”, contra Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá, a cargo del doctor Néstor Gilberto Amaya Barrera, y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta misma ciudad, integrada por los Magistrados, doctores Patricia Rodríguez Torres, Lucas Quevedo Díaz y Aída Rangel Quintero, por lesión a su derecho constitucional del debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por medio de escrito, asegura el demandante que se lesionaron sus derechos constitucionales dentro del proceso penal que se adelantó en su contra y en el que se dictó fallo condenatorio de fecha 20 de enero de 2003 por parte del Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá, a través del cual fue sentenciado a la pena de 20 años de prisión como autor y responsable del delito de homicidio en concurso homogéneo y homicidio en el grado de tentativa.

Sentencia que fue proferida a consecuencia de que el procesado en diligencia de formulación de cargos los aceptó y se procediera a la terminación anticipada de la actuación. Esta determinación fue impugnada por el representante del Ministerio Público y el apoderado de la parte civil, siendo confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 31 de octubre de 2003, sin que contra ésta se interpusiera la casación. En estas condiciones, e inconforme con la decisión de los falladores, el sentenciado acude a la acción de tutela asegurando que en la sentencia condenatoria se incurrió en un defecto de orden sustancial, cual fue el de atribuir la comisión del delito de homicidio cuando se trataba de un homicidio preterintencional.

Para entrar en esta demostración, el demandante acude a un relato de los hechos, en los que realza, entre otras cosas, la manera como sucedieron los mismos, incluso refiere a la posibilidad de que hubiera defendido su propia vida ante la agresión de la que era objeto por parte de las dos señoras que resultaron muertas y la menor que intervino, resultando gravemente lesionada.

Asegura igualmente dentro de su amplia argumentación, que los falladores no tuvieron en cuenta para efectos de la dosificación punitiva la rebaja por confesión, así como tampoco la entrega voluntaria sucedida luego de los hechos. Por estas circunstancias, reclama la intervención del juez de tutela a efectos de que se proceda a subsanar las deficiencias vistas y se efectúe la dosificación punitiva acorde con las citadas circunstancias que, en su criterio, se dejaron a un lado.

LA CORTE CONSIDERA 1.- En el transcurso de esta actuación judicial, se logró establecer que la sentencia de segunda instancia no fue objeto de censura alguna por parte del defensor, quien mostró desde su inicio su conformidad con la decisión de condena, tanto así que quienes censuraron el fallo proferido por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá, fueron la parte civil y el representante del Ministerio Público. 2.- En estas condiciones y como la acción de tutela se centra a controvertir una sentencia judicial que goza de la investidura de cosa juzgada, se hace necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente.

La tutela, se ha insistido, es un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias de reclamación judicial por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho. No puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motiva y razonable, máxime si se usaron los medios de controversia judicial, además en donde se designó y actuó apoderado judicial que asistió al accionante durante el proceso penal.

Todo esto se sustenta, además, en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales. Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. Solamente se permite la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la comisión de un hecho que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural, que no aparece reflejado en este caso, pues dentro de las sentencias se efectuó un juicioso estudio que llevó a declarar responsable al ahora accionante con base en el acervo probatorio, sobre el cual se ejercitó una labor de apreciación y valoración, igualmente se abordó el tema de la confesión, frente al cual se llegó a la conclusión que en este caso no podía aplicarse como rebaja de pena.

Quiere decir lo anterior que el juez natural, en las dos instancias del proceso penal, analizó y valoró la situación de la que ahora pretende quejarse el condenado, igualmente hizo estudio pormenorizado del recaudo probatorio, lo que sugiere que la propuesta de eventual intromisión del juez de tutela no pasa de ser un ruego de revisión indiscriminada del trámite e inconformidad con el mismo, lo que está vedado al juez de tutela.

Ahora, el actor contaba con la oportunidad de recurrir el fallo de primera instancia o de acudir a la casación, los cuales eran medios de protección a su alcance para cuestionar la presencia de errores o defectos de orden sustancial o procesal que podían ser estudiados en la instancia respectiva o por la Sala ante la presentación de una demanda ajustada a las previsiones legales, si no lo hizo y no agotó la opciones de reclamación, no es excusa para acudir al juez constitucional, a menos que sea soslayando la competencia y facultades del juez natural.

En estas condiciones, la pretensión de amparo se desestimará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante GEIBER EDILSON MUÑOZ ARDILA conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 9 2