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T-16583 (19-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación de Tutela No.16583 Accionante: ARMANDO CASTELLANOS MURCIA Impugnación de Tutela No. 16583 Accionante: ARMANDO CASTELLANOS MURCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 043 Bogotá D.C., mayo diecinueve (19) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Procede la Corte a decidir lo concerniente a la impugnación del fallo emitido el 27 de abril de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que tuteló los derechos al debido proceso y de defensa en cabeza del señor Armando Castellanos Murcia.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El accionante fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá a la pena de 11 años de prisión como responsable de delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo con menor, mediante fallo emitido el 29 de enero de 2003. En desarrollo del citado proceso, se libró orden de captura en su contra, habiendo sido aprehendido por las autoridades, el 17 de marzo de 2004 en la ciudad de Bogotá y en la actualidad se halla recluido en la Penitenciaría Nacional “La Picota”.

A través de apoderado el accionante promovió la presente acción de tutela en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y principio de presunción de inocencia. De acuerdo con la demanda de amparo constitucional, las autoridades a cuyo cargo estuvo el proceso penal en su contra cometieron serias irregularidades que conllevan violación de las citadas garantías.

Planteó el demandante a través de su apoderado, que en su contra se libró orden de captura, pero no existe prueba acerca de que las autoridades encargadas de hacerla efectiva hubiesen recibido tal información. De igual forma indicó que obran dentro del expediente varias comunicaciones remitidas a personas que no se encontraban vinculadas al proceso, razón por la cual planteó que los procedimientos tendientes a lograr su ubicación, no se mostraron serios, razonables ni eficaces, lo cual de suyo implicó que el ente acusador no hubiese desplegado esfuerzos reales para lograr dicho objetivo.

Adujo asimismo que la autoridad instructora dispuso su emplazamiento, sin haberle otorgado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, y por ello el actor se mostró totalmente sorprendido al momento de ser capturado en la ciudad de Bogotá en el mes de marzo del presente año. De igual forma, el demandante negó ser el autor de los hechos que le fueron imputados y finalmente alegó carencia de defensa técnica, dado que su defensor de oficio no desplegó ninguna actividad tendiente a la preservación de sus intereses como sindicado, y por lo mismo solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado y de prescripción de la acción, al tiempo que impetró su libertad inmediata.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala A-quo concedió el amparo a los derechos al debido proceso y de defensa, al encontrar que el procesado careció de defensa técnica durante la audiencia pública de juzgamiento, dado que la intervención de su representante no demostró el menor esfuerzo en la argumentación defensiva, de modo tal que se configura una vía de hecho y por tal razón ordenó al juez accionado que dispusiera la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir del traslado señalado en el artículo 400 del C.P.P, con el fin de que la defensa tuviese la oportunidad de solicitar la práctica de pruebas y se llevara a cabo nuevamente la vista pública.

IMPUGNACION Dentro del término legal, la titular del despacho judicial accionado solicitó la revocatoria de la anterior decisión al considerar que en forma alguna se había demostrado la existencia de una vía de hecho. Agregó que la sentencia condenatoria se produjo con arreglo a la normatividad vigente y goza de fundamentación jurídica y fáctica, habiendo sido valoradas todas las pruebas a la luz de las reglas de la sana crítica.

Con respecto a la carencia de defensa técnica, la citada funcionaria indicó que tanto en la etapa de investigación como en la de juzgamiento, el implicado contó con un defensor de oficio. Seguidamente precisó: “la defensa técnica que ejerce el abogado, no puede únicamente circunscribirse a buscar la absolución de su defendido, sino que comporta la permanente asistencia a fin de que se mantengan incólumes las garantías procesales del sindicado (…) pero jamás el imperativo de estar obligado a procurar contra la prueba que milita, la absolución (…)”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991, como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también de parte de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Considera el accionante que han sido vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, en la medida en que no obra constancia dentro del expediente acerca de que se hubiesen realizado todas las diligencias tendientes a lograr su ubicación e igualmente alega carencia de defensa técnica por inactividad del defensor de oficio.

De entrada advierte la Corte que no le asiste razón al juez colegiado de primer grado al conceder el amparo deprecado por el señor Castellanos Murcia, ante la manifiesta improcedencia de este excepcional mecanismo, tal como pasará a analizarse. Como quiera que la presente acción de tutela se encuentra dirigida en este caso contra una actuación judicial, resulta necesario reiterar que este mecanismo protector de derechos fundamentales no constituye un instrumento alternativo para controvertir las actuaciones y decisiones de los funcionarios judiciales ni mucho menos está diseñado para cuestionar la validez del trámite surtido, cuando el proceso ha culminado mediante sentencia que se halla en firme.

La acción de tutela contra decisiones judiciales, procede únicamente cuando la conducta que vulnera o amenaza las garantías de los sujetos procesales tiene la connotación de una vía de hecho y no es posible acudir a los mecanismos ordinarios de defensa o se impide su ejercicio por cualquier medio suficientemente eficaz para neutralizarlos, o cuando se utiliza como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente evento, el actor fue vinculado al proceso mediante declaratoria de persona ausente, luego de haberse proferido la respectiva orden de captura que fue reiterada en tres oportunidades ante los resultados negativos en la obtención de datos acerca de su paradero. De esta forma, se tiene demostrado que una vez escuchada en declaración la víctima y habiéndose aportado al proceso el respectivo dictamen por parte del médico legista, el cual daba cuenta acerca de las lesiones sufridas por la menor, las diligencias fueron remitidas a la Unidad Seccional de Fiscalías de Facatativá y asignadas a la Fiscalía Quinta Delegada ante los jueces penales del circuito.

Mediante resolución del 10 de septiembre de 1997, el citado despacho judicial resolvió dar inicio a la respectiva instrucción, al tiempo que dispuso la vinculación de Armando Castellanos Murcia mediante indagatoria, y para tal efecto dispuso librar la respectiva orden de captura dirigida al Comando de Policía de San Juan de Río Seco. De esta forma, mediante oficio No. 3374 del 10 de septiembre de 1997 el fiscal de conocimiento solicitó la colaboración de la citada autoridad policial con el fin de capturar al implicado.

Igualmente, mediante oficio No. 3073 del 28 de agosto de 1998, el citado despacho judicial solicitó información al Comandante de Policía de San Juan de Río Seco acerca de los resultados de las labores tendientes a la aprehensión del hoy accionante. Una vez reiterada tal comunicación y como quiera que no se logró llevar a cabo dicha captura, mediante resolución del 20 de octubre de 1999 el Fiscal Quinto Delegado ante los Jueces del Circuito de Facatativá dispuso dar cumplimiento a lo dispuesto por el entonces vigente artículo 356 del C.P.P y de tal forma se llevó a cabo el respectivo emplazamiento mediante edicto.

Posteriormente el actor fue vinculado al proceso mediante declaratoria de persona ausente, al tiempo que se le designó un defensor de oficio con el fin de garantizar el ejercicio del derecho de defensa. Ahora bien, reiteradamente ha señalado esta Corporación que la vinculación mediante declaratoria de persona ausente no constituye en forma alguna vulneración al derecho de defensa de los sindicados, pues éstos cuentan con las mismas garantías y oportunidades procesales concedidas a quienes atienden los requerimientos de las autoridades.

En este sentido ha señalado la Corte: “Necesario resulta precisar que, en la materia que viene tratándose, el legislador cuenta con un amplio margen de configuración que le permite determinar cuáles son los efectos procesales de la ausencia del sindicado en el proceso penal. Bien podría sostenerse que en el espectro normativo existen otras alternativas que el legislador pudo haber acogido para regular los procesos penales en los que el acusado no se encuentra presente.

No obstante, por tratarse de medidas que hacen parte de una política criminal definida por el legislador, este ha escogido como la que, a su juicio, es la más conveniente, esto es, ha decidido que la ausencia del sindicado no suspende las diligencias del proceso y que mientras se conserven sus garantías jurídicas, aquellas pueden culminar válidamente con una sentencia condenatoria, conforme sucedió en el caso objeto de estudio.

Ahora bien, consecuencialmente la Sala observa que se cataloga a la persona ausente como sujeto procesal, otorgándole por ministerio de la ley la facultad de contar con la asistencia de un abogado escogido o de oficio, con el cual se surtirá toda la actuación, defensor que tendrá los mismos derechos y obligaciones que cualquier defensor de confianza.

La declaración de persona ausente no opera de manera inmediata sino que cursa como consecuencia de no haber podido darse con el paradero del sindicado. De lo anterior se tiene que la declaratoria de persona ausente es la ultima ratio frente a la imposibilidad de ubicar a la persona comprometida en una investigación penal y no la regla general en la vinculación de los individuos a los procesos penales”.

Contrario a lo expuesto en la demanda de tutela, la autoridad de conocimiento procedió a librar orden de captura contra el implicado e igualmente solicitó la colaboración de las autoridades de Policía del municipio de San Juan de Río Seco (Cund.) con el fin de hacerla efectiva y como quiera que no se obtuvieron resultados positivos, dentro de la resolución de acusación proferida el 1° de noviembre de 2000, se dispuso insistir en dicha orden de captura, la cual sólo vino a hacerse efectiva en el mes de marzo del presente año, cuando la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá se hallaba en firme.

Por lo anterior, claramente se avizora una actitud renuente por parte del actor frente a los requerimientos de las autoridades de conocimiento, máxime cuando obra dentro del diligenciamiento prueba acerca de que la misma hermana de la víctima (compañera permanente del implicado) tuvo conocimiento directo acerca de los hechos materia de investigación, pues varios empleados del hospital al cual fue remitida la menor, le informaron acerca de toda la situación y de las lesiones infligidas a ésta, de modo que carece por completo de sustento el argumento del accionante según el cual, nunca tuvo noticia acerca del proceso surtido en su contra.

En tal orden de ideas, quienes se muestran rebeldes frente a los requerimientos de las autoridades competentes, no pueden pretender que el juez constitucional restablezca términos y oportunidades procesales tal como sucede en el presente caso, cuando el accionante aspira a que por este medio especial y subsidiario, se realice un examen sobre las determinaciones adoptadas en su momento por los funcionarios de conocimiento, lo cual resulta a todas luces ajeno a la naturaleza del amparo.

En eventos similares al presente, la Corte ha advertido que uno de los alcances del derecho al debido proceso se concreta en las nociones de certeza y seguridad, de modo tal que constituiría un factor de incertidumbre el hecho de aceptar que quienes son investigados y juzgados como personas ausentes, debidamente identificados e individualizados, invoquen tardíamente el mecanismo de amparo.

Por ello es claro que deben asumir las consecuencias de su conducta contumaz, pero en forma alguna ello implica que sus garantías procesales sufran detrimento y es por tal razón que el legislador se ha dado a la tarea de diseñar los mecanismos para salvaguardar los derechos de las personas vinculadas al proceso en dichas circunstancias. En tal orden de ideas, es claro que pretender revivir los términos ya fenecidos o entender la acción de tutela como una instancia adicional, constituye un grave atentado contra el ordenamiento y ello abiertamente contradice la esencia del mecanismo de amparo e implica el ejercicio abusivo del acceso a la administración de justicia. De otra parte, si bien es cierto obra dentro del diligenciamiento copia de dos comunicaciones enviadas a personas vinculadas a otro proceso, ello obedeció a un simple error al momento de agregar los telegramas al expediente, lo cual no implica que existieran dudas acerca de la identidad del implicado, pues claramente se aprecia que se trata de otro número de radicación de proceso, y ello evidencia que se trastocaron los respectivos folios, pero en modo alguno desdice de la gestión de la autoridad competente en aras de ubicar al implicado.

Frente a la carencia de defensa técnica alegada en la demanda de tutela, y que fue objeto de amparo por parte del juez colegiado de primer grado, reitérese que no en todos los casos la pasividad del defensor conlleva violación al derecho de defensa y tal como lo ha sostenido esta Corporación para eventos similares: “(…) es bien sabido que, ante las circunstancias especiales del caso, pueda constituir estrategia defensiva, o quizás de lealtad con la administración de justicia ante las evidencias que afectan al procesado (…)”.

Aunado a ello, téngase en cuenta que no es el juez de tutela el llamado a evaluar la labor del defensor de oficio, menos aún cuando precisamente las características especiales del proceso y la contundencia de la prueba lo condujeron a solicitar a favor del implicado la aplicación del principio de favorabilidad y al reconocimiento de la carencia de antecedentes penales como circunstancia de menor punibilidad, pues las circunstancias en las cuales se desarrolló el proceso, le impidieron tener a su alcance argumentos, apreciaciones distintas o la versión que sobre los hechos materia de investigación, tuviera el implicado.

De igual forma, nótese que el defensor de oficio fue notificado acerca del contenido de las decisiones adoptadas en desarrollo del proceso y si bien es cierto nunca tuvo contacto con su prohijado, ello se debió a la actitud contumaz de éste, de modo que su obligación en forma alguna podría ser la de procurar su absolución aún en contra de las pruebas aportadas al proceso, razón por la cual se hallaba en plena libertad de solicitar o no la práctica de otras pruebas, de modo que no hay lugar tampoco a considerar vulnerado el derecho de defensa.

En síntesis, es evidente que ninguna vía de hecho se encuentra demostrada en el presente evento y como quiera que no es la acción de tutela el escenario idóneo para admitir la personal percepción del accionante frente a la labor de análisis realizada en su debida oportunidad por el juez de conocimiento, menos aún cuando ninguna actuación caprichosa, arbitraria o alejada por completo del ordenamiento legal se presentó, procederá la Corte a revocar el fallo emitido por la Sala A-quo ante la improcedencia de la acción de tutela y en consecuencia se dispondrá dejar sin valor ni efectos las actuaciones surtidas con ocasión de tal decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela promovida a través de apoderado por el señor Armando Castellanos Murcia, con arreglo a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, las actuaciones derivadas de dicho proveído pierden toda validez y efectos. Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia C-646 de 2001 � Corte Suprema de Justicia. Sentencia de Tutela Rad. 16163 � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia de Tutela. Rad: 15004. Diciembre 12 de 2003. PÁGINA 4